LIBRO V.- De la Administración y Fiscalización del Tesoro Nacional ›
TÍTULO II.- Del Presupuesto de Rentas y Gastos ›
CAPÍTULO Vll.- De los Créditos Adicionales al Presupuesto
Artículo 1146
Los nuevos créditos que hayan de introducirse al Presupuesto vigente toman el nombre genérico de adicionales y se dividen en dos clases: extraordinarios y suplementales.
Los créditos extraordinarios son los que se abren con el fin de atender, por causa de circunstancias imprevistas y urgentes, a los gastos que demande la creación de un servicio no previsto en el presupuesto.
Los créditos suplementales son los que se abren para proveer a la insuficiencia de la dotación votada en el Presupuesto para un servicio determinado.
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Art. 1144
Cada artículo del Presupuesto de Gastos constituye un máximo que no puede ser excedido por el Organo Ejecutivo.
Art. 1145
No se podrá transferir ningún crédito a un objeto no previsto en el Presupuesto.
Art. 1147
Los créditos adicionales se abrirán: 1. Por ley expedida por la Asamblea Nacional, propuesta del Organo Ejecutivo por conducto del Ministro de Economía y Finanzas; y 2. En receso de la Asamblea Nacional, por Decreto expedido por el Organo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, previa la aprobación de la Comisión Legislativa Permanente.
Art. 1148
Para los efectos de la apertura de créditos adicionales, los servicios inscritos en el Presupuesto se dividen en servicios definitivos y servicios de aproximación. Son definitivos los servicios cuya dotación está determinada en Ley, contrato o sentencia preexistente. Son servicios de aproximación los que en el Presupuesto tienen dotación en globo, calculada con exactitud.
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