LIBRO V.- De la Administración y Fiscalización del Tesoro Nacional ›
TÍTULO II.- Del Presupuesto de Rentas y Gastos ›
CAPÍTULO Vl.- De la Fuerza Restrictiva del Presupuesto
Artículo 1145
No se podrá transferir ningún crédito a un objeto no previsto en el Presupuesto.
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Art. 1143
Durante la vigencia del Presupuesto no puede recaudarse impuesto alguno cuya percepción no esté autorizada en él.
Art. 1144
Cada artículo del Presupuesto de Gastos constituye un máximo que no puede ser excedido por el Organo Ejecutivo.
Art. 1146
Los nuevos créditos que hayan de introducirse al Presupuesto vigente toman el nombre genérico de adicionales y se dividen en dos clases: extraordinarios y suplementales. Los créditos extraordinarios son los que se abren con el fin de atender, por causa de circunstancias imprevistas y urgentes, a los gastos que demande la creación de un servicio no previsto en el presupuesto. Los créditos suplementales son los que se abren para proveer a la insuficiencia de la dotación votada en el Presupuesto para un servicio determinado.
Art. 1147
Los créditos adicionales se abrirán: 1. Por ley expedida por la Asamblea Nacional, propuesta del Organo Ejecutivo por conducto del Ministro de Economía y Finanzas; y 2. En receso de la Asamblea Nacional, por Decreto expedido por el Organo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, previa la aprobación de la Comisión Legislativa Permanente.
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