LIBRO V.- De la Administración y Fiscalización del Tesoro Nacional ›
TÍTULO II.- Del Presupuesto de Rentas y Gastos ›
CAPÍTULO V.- De la Discusión y Expedición del Presupuesto.
Artículo 1138
Para los efectos de la discusión del proyecto de Presupuesto, en la Asamblea Nacional habrá una Comisión de Diputados, denominada \Comisión de Presupuesto\"
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Art. 1136
La Asamblea Nacional no podrá incluir en el Presupuesto, que es una Ley de carácter adjetivo, rentas o gastos que no estén previamente autorizados por leyes sustantivas anteriores.
Art. 1137
La Asamblea Nacional podrá reducir o eliminar cualquier partida de gastos incluida en el proyecto de Presupuesto. Sin embargo, para reducir o eliminar partidas de gastos necesarios para el servicio de la deuda pública y demás obligaciones contractuales del Estado o para la debida Administración o sostenimiento de un servicio público existente e indispensable, la Asamblea Nacional deberá expedir con anterioridad una ley que modifique o derogue la que autorizo tales gastos.
Art. 1139
Las sesiones de la Comisión de Presupuesto que han de ser diarias, tienen carácter privado, y a ellas pueden concurrir, con voz pero sin voto, todos los Diputados, los Ministros de Estado, el Director General de Planificación y Administración, el Director del Presupuesto y el Contralor General de la República. Artículo modificado por la Ley 84 de 21 de noviembre de 1960, Gaceta 14,287.
Art. 1140
La Comisión de Presupuesto debe discutir y votar el proyecto en primer debate dentro del término de veinte días. En esta discusión no se considerará el texto mismo del proyecto presentado por el Ministro de Economía y Finanzas, sino únicamente las modificaciones que propongan los Diputados, los Ministros de Estado, el Contralor General de la República, el Director General de Planificación y Administración o el Director del Presupuesto. Artículo modificado por la Ley 84 de 21 de noviembre de 1960, Gaceta 14,287.
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