LIBRO V.- De la Administración y Fiscalización del Tesoro Nacional ›
TÍTULO II.- Del Presupuesto de Rentas y Gastos ›
CAPÍTULO V.- De la Discusión y Expedición del Presupuesto.
Artículo 1136
La Asamblea Nacional no podrá incluir en el Presupuesto, que es una Ley de carácter adjetivo, rentas o gastos que no estén previamente autorizados por leyes sustantivas anteriores.
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Art. 1134
Si se proponen proyectos de leyes que creen nuevas fuentes de ingresos que deban incluirse en el proyecto de Presupuesto que se haya presentado a la Asamblea Nacional, ésta discutirá tales proyectos con preferencia al Presupuesto.
Art. 1135
La Asamblea Nacional no aumentará ninguna partida del proyecto de Presupuesto de Gastos, ni incluirá en él nuevas partidas de gastos, si con ello se altera el equilibrio del Presupuesto.
Art. 1137
La Asamblea Nacional podrá reducir o eliminar cualquier partida de gastos incluida en el proyecto de Presupuesto. Sin embargo, para reducir o eliminar partidas de gastos necesarios para el servicio de la deuda pública y demás obligaciones contractuales del Estado o para la debida Administración o sostenimiento de un servicio público existente e indispensable, la Asamblea Nacional deberá expedir con anterioridad una ley que modifique o derogue la que autorizo tales gastos.
Art. 1138
Para los efectos de la discusión del proyecto de Presupuesto, en la Asamblea Nacional habrá una Comisión de Diputados, denominada \Comisión de Presupuesto\"
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