LIBRO V.- De la Administración y Fiscalización del Tesoro Nacional TÍTULO II.- Del Presupuesto de Rentas y Gastos CAPÍTULO lIl.- Del Presupuesto de Gastos

Artículo 1122

Los gastos imprevistos se computarán a razón del porcentaje que fije el Organo Ejecutivo en cada presupuesto de gastos de la Nación, el cual no podrá exceder del 1% de la suma presupuesta para cada sección del Presupuesto.

La calificación e imputación de tales gastos corresponde al Consejo de Gabinete.

Artículo modificado por la Ley 42 de 16 de noviembre de 1959, Gaceta 13,993 de 1 de diciembre de 1959.

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Art. 1123
Si en cualquier época del año fiscal el Ministro de Economía y Finanzas y el Contralor General de la República creyeren fundadamente que el total efectivo de entradas puede ser inferior al total de los gastos autorizados en el Presupuesto, presentarán al Consejo de Gabinete un plan de reducciones de gastos conducente a evitar el déficit previsto por ellos. Aprobado ese plan por el Consejo de Gabinete se pondrá en ejecución.
Art. 1120
Los gastos correspondientes a cada una de las secciones en que se divide el Presupuesto se clasificarán en Capítulos, y éstos en artículos. Los capítulos representarán las distintas unidades de sus respectivas organizaciones y en cuanto a la Sección de Gastos Varios, los distintos conceptos incluidos en ellas. Los artículos representarán los fines u objetos individuales de gastos para los cuales se necesiten apropiaciones. Los capítulos se numerarán en series ininterrumpidas, señalados con cifras romanas. Los artículos se señalarán con cifras arábigas.
Art. 1121
El monto que se autorice en cada artículo de gastos incluido en el Presupuesto debe aplicarse exclusivamente al objeto determinado en el texto del artículo, y no podrá excederse, salvo que dicho monto se modifique por medio de créditos adicionales autorizados en el Capítulo Vll de este Título.
Art. 1124
Cada año, a más tardar el treinta y uno de julio, cada uno de los Ministerios debe remitir al Departamento de Presupuesto, un cálculo detallado de los gastos requeridos para sus servicios en el año fiscal siguiente, acompañado de exposiciones de motivos que indiquen las variaciones introducidas respecto al Presupuesto en curso. En este cálculo sólo se incluirán erogaciones autorizadas por leyes preexistentes. Artículo modificado por la Ley 84 de 21 de noviembre de 1960, Gaceta 14,287.

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