LIBRO V.- De la Administración y Fiscalización del Tesoro Nacional ›
TÍTULO II.- Del Presupuesto de Rentas y Gastos ›
CAPÍTULO I.- Disposiciones Generales
Artículo 1110
En el caso del artículo anterior, el Presidente de la República, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, remitirá a la Comisión Legislativa Permanente, dentro de los diez días siguientes a la clausura de las sesiones de la Asamblea Nacional, copia del presupuesto de la última vigencia fiscal, acompañado, si lo estima conveniente, de las recomendaciones para su modificación.
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Art. 1112
El Presupuesto de Rentas se dividirá en cinco secciones principales, conforme al origen de los ingresos, así: 1. Bienes Nacionales; 2. Servicios Nacionales; 3. Impuestos; 4. Rentas; y 5. Ingresos Varios. Cada una de estas secciones principales se subdividirá en la forma que se estime conveniente y cada una de sus especificaciones formará una partida. Las partidas se numerarán en orden consecutivo desde la primera hasta la última.
Art. 1108
El monto de las obligaciones que deban cumplirse durante el año fiscal no podrá exceder del de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto del mismo período o las adicionales. Las apropiaciones deberán hacerse para el año fiscal correspondiente, terminado el cual queda prohibido todo giro sobre las mismas.
Art. 1109
Si por cualquier motivo no se expidiera el Presupuesto por la Asamblea Nacional, continuará en vigor el del año fiscal anterior.
Art. 1111
La Comisión Legislativa Permanente, al discutir el Presupuesto de la vigencia fiscal anterior, oirá a los Ministros de Estado, al Director General de Planificación y Administración, al Director del Presupuesto y al Contralor General de la República, y deberá expedirlo, con las modificaciones que estime pertinentes, dentro del término de un mes contado desde la fecha en que lo reciba. Una vez aprobado el Proyecto de Presupuesto, con modificaciones o sin ellas, lo remitirá al Organo Ejecutivo, para que éste dicte el correspondiente decreto si estuviere de acuerdo con el proyecto. La Comisión Legislativa Permanente dispondrá del término de quince días para enviar al Organo Ejecutivo el proyecto a que se refiere el párrafo anterior. Parágrafo Mientras no haya sido expedido el Proyecto por la Comisión Legislativa Permanente, conjuntamente con el Organo Ejecutivo, continuará rigiendo el Presupuesto de la vigencia anterior.. Artículo modificado por la Ley 84 de 21 de noviembre de 1960, Gaceta 14,287
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