Artículo 1072-B
Cuando un contribuyente moroso haga un pago por cuota, partida o anualidad de cualquier tributo, este se imputará a las cuotas, partidas, o anualidades pendientes de la misma naturaleza.
Los pagos que el contribuyente realice de acuerdo con el artículo anterior se aplicarán en su orden de la siguiente manera:
1. A la cancelación de la multa, recargos e intereses vencidos del tributo, y
2. A la cancelación del monto del tributo, gravamen o derecho.
Los excedentes se aplicarán al mismo tributo, gravamen o derecho del siguiente año moroso, en el mismo orden establecido en los numerales 1 y 2 del presente artículo, sucesivamente.
Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A
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