LIBRO V.- De la Administración y Fiscalización del Tesoro Nacional ›
TÍTULO I.- De la Dirección del Tesoro Nacional ›
CAPÍTULO II.- De la Dirección Activa del Tesoro
Artículo 1072-C
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, Gaceta 25,232.
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Art. 1072-A
A partir del 1 de enero de 2015, los créditos a favor del Tesoro Nacional, vencidos y no pagados dentro del plazo legal establecido, devengarán un recargo de 10% y adicionalmente un interés moratorio de dos puntos porcentuales por mes o fracción de mes sobre la tasa de referencia del mercado que indique anualmente la Superintendencia de Bancos, contados a partir de la fecha en que el crédito debió ser pagado y hasta su cancelación. La tasa de referencia del mercado se fijará en atención a la cobrada por los bancos comerciales locales durante los seis meses anteriores en financiamientos bancarios comerciales. Cuando por efecto de una revisión fiscal lleguen a producirse diferencias en contra del contribuyente y este mantiene créditos a su favor en contra del Tesoro Nacional, producto de pago excesivos, dicha diferencia no causará el recargo ni los intereses que señala este artículo hasta la concurrencia del monto adecuado por el Fisco al contribuyente. Los créditos tributarios por concepto de impuestos y derechos de importación continuarán rigiéndose por las siguientes reglas: a. Las liquidaciones deberán pagarse dentro del término de los tres días hábiles, contado a partir del día siguiente de la fecha de su expedición. b. Después de este término, deberá pagarse con su recargo de 10% del valor de la liquidación, si el pago se efectúa dentro de los cinco días hábiles siguientes, vencidos los cuales las liquidaciones prestarán mérito ejecutivo y se harán efectivas con el recargo correspondiente del 20%. Artículo modificado por la Ley 25 de 28 de octubre de 2014, Gaceta 27653-C de 29 de octubre de 2014.
Art. 1072-B
Cuando un contribuyente moroso haga un pago por cuota, partida o anualidad de cualquier tributo, este se imputará a las cuotas, partidas, o anualidades pendientes de la misma naturaleza. Los pagos que el contribuyente realice de acuerdo con el artículo anterior se aplicarán en su orden de la siguiente manera: 1. A la cancelación de la multa, recargos e intereses vencidos del tributo, y 2. A la cancelación del monto del tributo, gravamen o derecho. Los excedentes se aplicarán al mismo tributo, gravamen o derecho del siguiente año moroso, en el mismo orden establecido en los numerales 1 y 2 del presente artículo, sucesivamente. Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A
Art. 1072-D
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, Gaceta 25,232.
Art. 1073
Los créditos a favor del Tesoro Nacional se extinguen: 1. Por su pago; 2. Por prescripción de quince años, salvo en los casos en que este Código o leyes especiales fijen otro plazo; y 3. Por falta de persona o cosa legalmente responsable. La declaratoria de extinción de un crédito se hará en base a los elementos de juicio en donde se configure cualquiera de los hechos mencionados, y será realizada por el recaudador en el primero de los casos, y por el Ministerio respectivo en los demás casos, previo concepto de la Contraloría General de la República. Parágrafo Decláranse prescritos todos aquellos tributos nacionales causados en 1980 y no reconocidos, siempre que exista concomitancia en los siguientes hechos: 1. Que no tengan un plazo de prescripción superior a quince (15) años; 2. Que la Administración Tributaria no haya dictado, a la fecha de entrada en vigencia esta Ley, ningún acto administrativo idóneo de interrupción de la prescripción; y 3. Que el contribuyente tampoco haya realizado o ejecutado solicitud de devolución de tributos, cesión, compensación, arreglo de pago, o cualquier otra forma de reconocimiento de la deuda. En el evento de que por error se declarara o archivara un caso por supuesta prescripción de la deuda, se entenderá interrumpida, y sin perjuicio de las sanciones administrativas que se ameriten, se reiniciará el plazo de su configuración desde la fecha de la supuesta declaración o de su archivo si fuere el caso. Artículo modificado por la Ley 45 de 14 de noviembre de 1995, Gaceta 22,911 de 15 de noviembre de 1995
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