Artículo 1072
Salvo lo dispuesto en el inciso 1) del Artículo 1660 y en los incisos 1) y 2) del Artículo 1661 del Código Civil, los créditos a favor del Tesoro Nacional gozarán de preferencia sobre cualesquiera otro, excepto:
1. Los garantizados con derechos reales sobre determinados bienes;
2. El importe de los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudadas a los trabajadores, debidamente reconocidas por las autoridades laborales competentes
3. El importe de las sumas que se adeuden a la Caja de Seguro Social en concepto de cuotas. Los créditos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 de este artículo gozaran de preferencia entre sí en ese orden. Artículo modificado por la Ley 31 de 30 de diciembre de 1991, Gaceta 21,943
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