LIBRO V.- De la Administración y Fiscalización del Tesoro Nacional TÍTULO I.- De la Dirección del Tesoro Nacional CAPÍTULO II.- De la Dirección Activa del Tesoro

Artículo 1072

Salvo lo dispuesto en el inciso 1) del Artículo 1660 y en los incisos 1) y 2) del Artículo 1661 del Código Civil, los créditos a favor del Tesoro Nacional gozarán de preferencia sobre cualesquiera otro, excepto:

1. Los garantizados con derechos reales sobre determinados bienes;

2. El importe de los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudadas a los trabajadores, debidamente reconocidas por las autoridades laborales competentes

3. El importe de las sumas que se adeuden a la Caja de Seguro Social en concepto de cuotas. Los créditos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 de este artículo gozaran de preferencia entre sí en ese orden. Artículo modificado por la Ley 31 de 30 de diciembre de 1991, Gaceta 21,943

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Art. 1070
Los Recaudadores son responsables: a. Por el monto de los reconocimientos que hayan recibido de los respectivos liquidadores y que no hayan cobrado oportunamente. Esta responsabilidad se extingue siempre que el Recaudador compruebe que ha practicado contra el deudor o sus fiadores las diligencias necesarias para obtener el pago; y b. Por el monto de las cantidades cobradas que no hayan ingresado debida y oportunamente al Tesoro Nacional.
Art. 1071
Cuando un mismo empleado sea Liquidador y Recaudador tendrá las responsabilidades de que tratan los dos artículos anteriores.
Art. 1072-A
A partir del 1 de enero de 2015, los créditos a favor del Tesoro Nacional, vencidos y no pagados dentro del plazo legal establecido, devengarán un recargo de 10% y adicionalmente un interés moratorio de dos puntos porcentuales por mes o fracción de mes sobre la tasa de referencia del mercado que indique anualmente la Superintendencia de Bancos, contados a partir de la fecha en que el crédito debió ser pagado y hasta su cancelación. La tasa de referencia del mercado se fijará en atención a la cobrada por los bancos comerciales locales durante los seis meses anteriores en financiamientos bancarios comerciales. Cuando por efecto de una revisión fiscal lleguen a producirse diferencias en contra del contribuyente y este mantiene créditos a su favor en contra del Tesoro Nacional, producto de pago excesivos, dicha diferencia no causará el recargo ni los intereses que señala este artículo hasta la concurrencia del monto adecuado por el Fisco al contribuyente. Los créditos tributarios por concepto de impuestos y derechos de importación continuarán rigiéndose por las siguientes reglas: a. Las liquidaciones deberán pagarse dentro del término de los tres días hábiles, contado a partir del día siguiente de la fecha de su expedición. b. Después de este término, deberá pagarse con su recargo de 10% del valor de la liquidación, si el pago se efectúa dentro de los cinco días hábiles siguientes, vencidos los cuales las liquidaciones prestarán mérito ejecutivo y se harán efectivas con el recargo correspondiente del 20%. Artículo modificado por la Ley 25 de 28 de octubre de 2014, Gaceta 27653-C de 29 de octubre de 2014.
Art. 1072-B
Cuando un contribuyente moroso haga un pago por cuota, partida o anualidad de cualquier tributo, este se imputará a las cuotas, partidas, o anualidades pendientes de la misma naturaleza. Los pagos que el contribuyente realice de acuerdo con el artículo anterior se aplicarán en su orden de la siguiente manera: 1. A la cancelación de la multa, recargos e intereses vencidos del tributo, y 2. A la cancelación del monto del tributo, gravamen o derecho. Los excedentes se aplicarán al mismo tributo, gravamen o derecho del siguiente año moroso, en el mismo orden establecido en los numerales 1 y 2 del presente artículo, sucesivamente. Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A

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