LIBRO V.- De la Administración y Fiscalización del Tesoro Nacional ›
TÍTULO I.- De la Dirección del Tesoro Nacional ›
CAPÍTULO II.- De la Dirección Activa del Tesoro
Artículo 1070
Los Recaudadores son responsables: a.
Por el monto de los reconocimientos que hayan recibido de los respectivos liquidadores y que no hayan cobrado oportunamente.
Esta responsabilidad se extingue siempre que el Recaudador compruebe que ha practicado contra el deudor o sus fiadores las diligencias necesarias para obtener el pago; y b.
Por el monto de las cantidades cobradas que no hayan ingresado debida y oportunamente al Tesoro Nacional.
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Art. 1068
En los reconocimientos debe aparecer el producto total del respectivo ingreso a favor del Tesoro sin deducir los gastos ocasionados por su percepción.
Art. 1069
Los Liquidadores son responsables: a. Por las cantidades que estén obligados a reconocer a cargo de los deudores al Tesoro y que no hayan reconocido. Esta responsabilidad sólo tiene lugar en el caso de que la falta de reconocimiento provenga de malicia, negligencia o grave error de liquidación de parte del liquidador, y b. Por los reconocimientos hechos por ellos o por sus subalternos que no hayan remitido debida y oportunamente al Recaudador o Recaudadores respectivos.
Art. 1071
Cuando un mismo empleado sea Liquidador y Recaudador tendrá las responsabilidades de que tratan los dos artículos anteriores.
Art. 1072
Salvo lo dispuesto en el inciso 1) del Artículo 1660 y en los incisos 1) y 2) del Artículo 1661 del Código Civil, los créditos a favor del Tesoro Nacional gozarán de preferencia sobre cualesquiera otro, excepto: 1. Los garantizados con derechos reales sobre determinados bienes; 2. El importe de los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudadas a los trabajadores, debidamente reconocidas por las autoridades laborales competentes 3. El importe de las sumas que se adeuden a la Caja de Seguro Social en concepto de cuotas. Los créditos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 de este artículo gozaran de preferencia entre sí en ese orden. Artículo modificado por la Ley 31 de 30 de diciembre de 1991, Gaceta 21,943
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