LIBRO V.- De la Administración y Fiscalización del Tesoro Nacional ›
TÍTULO I.- De la Dirección del Tesoro Nacional ›
CAPÍTULO II.- De la Dirección Activa del Tesoro
Artículo 1069
Los Liquidadores son responsables: a.
Por las cantidades que estén obligados a reconocer a cargo de los deudores al Tesoro y que no hayan reconocido.
Esta responsabilidad sólo tiene lugar en el caso de que la falta de reconocimiento provenga de malicia, negligencia o grave error de liquidación de parte del liquidador, y b.
Por los reconocimientos hechos por ellos o por sus subalternos que no hayan remitido debida y oportunamente al Recaudador o Recaudadores respectivos.
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Art. 1070
Los Recaudadores son responsables: a. Por el monto de los reconocimientos que hayan recibido de los respectivos liquidadores y que no hayan cobrado oportunamente. Esta responsabilidad se extingue siempre que el Recaudador compruebe que ha practicado contra el deudor o sus fiadores las diligencias necesarias para obtener el pago; y b. Por el monto de las cantidades cobradas que no hayan ingresado debida y oportunamente al Tesoro Nacional.
Art. 1067
No puede hacerse reconocimiento de cantidad alguna por razón de impuesto cuya percepción no esté autorizada en el Presupuesto.
Art. 1068
En los reconocimientos debe aparecer el producto total del respectivo ingreso a favor del Tesoro sin deducir los gastos ocasionados por su percepción.
Art. 1071
Cuando un mismo empleado sea Liquidador y Recaudador tendrá las responsabilidades de que tratan los dos artículos anteriores.
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