LIBRO V.- De la Administración y Fiscalización del Tesoro Nacional ›
TÍTULO I.- De la Dirección del Tesoro Nacional ›
CAPÍTULO II.- De la Dirección Activa del Tesoro
Artículo 1067
No puede hacerse reconocimiento de cantidad alguna por razón de impuesto cuya percepción no esté autorizada en el Presupuesto.
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Art. 1065
La reglamentación de las Oficinas Recaudadoras compete al Organo Ejecutivo, el cual la efectuará mediante decretos dictados dentro de los límites establecidos en este Libro.
Art. 1066
Todo ingreso al Tesoro deberá ser reconocido, aunque se recaude íntegramente y de contado. Se entiende por reconocimiento de un ingreso, la liquidación, por medio de operaciones aritméticas de la cantidad acreditada a favor del Tesoro en cada caso particular.
Art. 1068
En los reconocimientos debe aparecer el producto total del respectivo ingreso a favor del Tesoro sin deducir los gastos ocasionados por su percepción.
Art. 1069
Los Liquidadores son responsables: a. Por las cantidades que estén obligados a reconocer a cargo de los deudores al Tesoro y que no hayan reconocido. Esta responsabilidad sólo tiene lugar en el caso de que la falta de reconocimiento provenga de malicia, negligencia o grave error de liquidación de parte del liquidador, y b. Por los reconocimientos hechos por ellos o por sus subalternos que no hayan remitido debida y oportunamente al Recaudador o Recaudadores respectivos.
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