LIBRO IV.- Impuestos y Rentas TÍTULO XIX.- Del Impuesto al Consumo de Gasolina

Artículo 1057-H

Son contribuyentes de este impuesto, con excepción del Estado, los consumidores de los combustibles mencionados en el artículo 1057-G.

Son agentes de percepción, los administradores, gerentes, dueños y representantes de establecimientos comerciales que prestan el servicio de expendio al detal de estos combustibles.

También será agente de percepción, el distribuidor en todos los demás casos de adquisiciones directas de combustibles, o para el uso o consumo propio del adquirente.

Son agentes colectores del impuesto, los distribuidores de los mencionados combustibles.

Artículo modificado por la Ley 23 de 15 de julio de 1997, Gaceta 23,340.

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Art. 1057-F
La navegación en aguas jurisdiccionales de la República sin la Licencia o el Permiso de Navegación de que tratan los artículos anteriores, se sancionará así: a. Con multa de 100 a 500 balboas, cuando se trate de lanchas, yates o motonaves dedicadas a uso particular. Igual sanción se aplicará a dichas naves, cuando habiendo obtenido su Licencia de Navegación efectúen actividades de carácter lucrativo. b. Con multa de 5,000 a 50,000 balboas, cuando se trate de naves extranjeras que arriben a puertos no habilitados de la República o las que se dediquen a actividades lucrativas dentro de las aguas jurisdiccionales. En ambos casos la Dirección General Consular y de Naves ordenará la detención de la nave infractora hasta tanto se hagan efectivas las sanciones dispuestas o se garantice el cumplimiento de las mismas. Si se tratare de naves de pesca lucrativa se decomisará la carga. La reincidencia podrá sancionarse con el decomiso definitivo de la nave. Dichas sanciones serán impuestas por la Dirección General Consular y de Naves mediante resolución motivada expresando la causa de la sanción, con apelación ante el Ministro de Economía y Finanzas, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación. Corresponde a la Guardia Nacional velar porque todas las naves objeto de la presente Ley porten a bordo su respectiva Licencia o Permiso de Navegación, así como el cumplimiento de las demás medidas que sobre el particular, dicte la Dirección General Consular y de Naves. Artículo modificado por la Ley 56 de 28 diciembre de 1979, Gaceta 18,978
Art. 1057-G
Se establece un impuesto al consumo dentro del territorio nacional, de los siguientes combustibles y derivados del petróleo, así: de PRODUCTO A Partir de 1 de enero 1997 A Partir de 1 de enero 1998 A Partir de 1 de enero 2000 Gasolina de 87 Octanos (Sistema R.O.N.) a temperatura ambiente B/. Galón 0.60 B/. Galón 0.60 B/. Galón 0.60 Gasolina de 87 Octanos sin plomo (Sistema R.O.N.) a temperatura ambiente B/. Galón 0.60 B/. Galón 0.60 B/. Galón 0.60 Gasolina de 95 Octanos (Sistema R.O.N.) a temperatura ambiente B/. Galón 0.63 B/. Galón 0.61 B/. Galón 0.60 Gasolina de 95 Octanos sin plomo (Sistema R.O.N.) a temperatura ambiente B/. Galón 0.63 B/. Galón 0.61 B/. Galón 0.60 Kerosene 0.13 0.13 0.13 Diesel liviano 0.25 0.25 0.25 Fuel oil 0.15 0.15 0.15 Low viscosity 0.15 0.15 0.15 Se establece el impuesto al consumo de los siguientes combustibles y derivados del petróleo, cuando éstos sean introducidos al territorio aduanero de la República de Panamá, según se define en el artículo 2 de la Ley 30 de 1984, así: PRODUCTO A Partir de 1 de enero 1997 A Partir de 1 de enero 1998 A Partir de 1 de enero 2000 Gasolina de 87 Octanos (Sistema R.O.N.) a temperatura ambiente B/. Galón 0.60 B/. Galón 0.60 B/. Galón 0.60 Gasolina de 87 Octanos sin plomo (Sistema R.O.N.) a temperatura ambiente B/. Galón 0.60 B/. Galón 0.60 B/. Galón 0.60 Gasolina de 95 Octanos (Sistema R.O.N.) a temperatura ambiente B/. Galón 0.63 B/. Galón 0.61 B/. Galón 0.60 Gasolina de 95 Octanos sin plomo (Sistema R.O.N.) a temperatura ambiente B/. Galón 0.63 B/. Galón 0.61 B/. Galón 0.60 Kerosene 0.13 0.13 0.13 Diesel liviano 0.25 0.25 0.25 Fuel oil 0.15 0.15 0.15 Low viscosity 0.15 0.15 0.15 Asfalto de penetración 0.08 Asfalto recortados 0.09 Espíritu de petróleo 0.08 Parágrafo Este impuesto, desde su entrada en vigencia como sustituto del impuesto de importación, queda comprendido dentro de las exoneraciones tributarias acordadas o establecidas por las leyes especiales o contratos con la Nación para el impuesto de importación de los combustibles y derivados del petróleo. Los pagos realizados desde el 26 de julio de 1997 hasta la entrada en vigencia de esta Ley en concepto de este impuesto, constituyen un saldo a favor o crédito aplicable a cualquier otro tributo nacional. Parágrafo 1 Los combustibles descritos en la fracción arancelaria 2710.12.19 que eran mezclados con bioetanol anhidro de procedencia extranjera o que vengan formulados con este aditivo causarán un impuesto de tres balboas con setenta y ocho centésimos (B/.3.78) por galón. Los descritos en la fracción arancelaria antes mencionada que sean mezclados con biodiésel de procedencia extranjera o que venga formulados con este aditivo causarán un impuesto de un balboa con cincuenta y ocho centésimos (B/.1.58) por galón. No obstante, los combustibles mezclados con bioetanol anhidro producido a partir de materia prima nacional causarán un impuesto conforme a la proporción del impuesto que corresponde a las gasolinas sin mezcla, como se detalla a continuación: 1. Gasolina con bioetanol anhidro en un 5% 0.57 por galón. 2. Gasolina con bioetanol anhidro en un 7% 0.56 por galón. 3. Gasolina con bioetanol anhidro en un 10% 0.54 por galón. Este impuesto se aplicará a partir de 1 de septiembre de 2013. Parágrafo, modificado por la Ley 76 de 21 de 0ctubre de 2013, Gaceta 27,400-A.Parágrafo adicionado y tabla por la Ley 6 de 20 de enero de 1998, Gaceta 23,465 de 22 de enero de 1998.
Art. 1057-I
Los agentes de percepción de este impuesto harán entrega de las sumas correspondientes al agente colector al momento de efectuar compras de los combustibles al distribuidor, que es el agente colector; y éste último lo hará ingresar al Tesoro Nacional, dentro de los quince (15) días siguientes de cada mes, mediante declaración jurada rendida y refrendada por un contador público autorizado, boleta de pago o cualquier otro mecanismo o sistema, de conformidad con las reglamentaciones que, a estos efectos, dicte la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas. Artículo modificado por la Ley 23 de 15 de julio de 1997, Gaceta 23,340.
Art. 1057-J
La Dirección General de Ingresos, llevará un registro especial que se denominará "De Agentes de Percepción y de Agentes Colectores", el cual se inscribirán las personas constituidas en tal calidad conforme a los artículos anteriores. Artículo modificado por la Ley 23 de 15 de julio de 1997, Gaceta 23,340.

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