Artículo 1057-G
Se establece un impuesto al consumo dentro del territorio nacional, de los siguientes combustibles y derivados del petróleo, así: de PRODUCTO A Partir de 1 de enero 1997 A Partir de 1 de enero 1998 A Partir de 1 de enero 2000 Gasolina de 87 Octanos (Sistema R.O.N.) a temperatura ambiente B/. Galón 0.60 B/. Galón 0.60 B/. Galón 0.60 Gasolina de 87 Octanos sin plomo (Sistema R.O.N.) a temperatura ambiente B/. Galón 0.60 B/. Galón 0.60 B/. Galón 0.60 Gasolina de 95 Octanos (Sistema R.O.N.) a temperatura ambiente B/. Galón 0.63 B/. Galón 0.61 B/. Galón 0.60 Gasolina de 95 Octanos sin plomo (Sistema R.O.N.) a temperatura ambiente B/. Galón 0.63 B/. Galón 0.61 B/. Galón 0.60 Kerosene 0.13 0.13 0.13 Diesel liviano 0.25 0.25 0.25 Fuel oil 0.15 0.15 0.15 Low viscosity 0.15 0.15 0.15 Se establece el impuesto al consumo de los siguientes combustibles y derivados del petróleo, cuando éstos sean introducidos al territorio aduanero de la República de Panamá, según se define en el artículo 2 de la Ley 30 de 1984, así: PRODUCTO A Partir de 1 de enero 1997 A Partir de 1 de enero 1998 A Partir de 1 de enero 2000 Gasolina de 87 Octanos (Sistema R.O.N.) a temperatura ambiente B/. Galón 0.60 B/. Galón 0.60 B/. Galón 0.60 Gasolina de 87 Octanos sin plomo (Sistema R.O.N.) a temperatura ambiente B/. Galón 0.60 B/. Galón 0.60 B/. Galón 0.60 Gasolina de 95 Octanos (Sistema R.O.N.) a temperatura ambiente B/. Galón 0.63 B/. Galón 0.61 B/. Galón 0.60 Gasolina de 95 Octanos sin plomo (Sistema R.O.N.) a temperatura ambiente B/. Galón 0.63 B/. Galón 0.61 B/. Galón 0.60 Kerosene 0.13 0.13 0.13 Diesel liviano 0.25 0.25 0.25 Fuel oil 0.15 0.15 0.15 Low viscosity 0.15 0.15 0.15 Asfalto de penetración 0.08 Asfalto recortados 0.09 Espíritu de petróleo 0.08 Parágrafo Este impuesto, desde su entrada en vigencia como sustituto del impuesto de importación, queda comprendido dentro de las exoneraciones tributarias acordadas o establecidas por las leyes especiales o contratos con la Nación para el impuesto de importación de los combustibles y derivados del petróleo. Los pagos realizados desde el 26 de julio de 1997 hasta la entrada en vigencia de esta Ley en concepto de este impuesto, constituyen un saldo a favor o crédito aplicable a cualquier otro tributo nacional. Parágrafo 1 Los combustibles descritos en la fracción arancelaria 2710.12.19 que eran mezclados con bioetanol anhidro de procedencia extranjera o que vengan formulados con este aditivo causarán un impuesto de tres balboas con setenta y ocho centésimos (B/.3.78) por galón. Los descritos en la fracción arancelaria antes mencionada que sean mezclados con biodiésel de procedencia extranjera o que venga formulados con este aditivo causarán un impuesto de un balboa con cincuenta y ocho centésimos (B/.1.58) por galón. No obstante, los combustibles mezclados con bioetanol anhidro producido a partir de materia prima nacional causarán un impuesto conforme a la proporción del impuesto que corresponde a las gasolinas sin mezcla, como se detalla a continuación:
1. Gasolina con bioetanol anhidro en un 5% 0.57 por galón.
2. Gasolina con bioetanol anhidro en un 7% 0.56 por galón.
3. Gasolina con bioetanol anhidro en un 10% 0.54 por galón. Este impuesto se aplicará a partir de 1 de septiembre de
2013. Parágrafo, modificado por la Ley 76 de 21 de 0ctubre de 2013, Gaceta 27,400-A.Parágrafo adicionado y tabla por la Ley 6 de 20 de enero de 1998, Gaceta 23,465 de 22 de enero de 1998.
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