LIBRO IV.- Impuestos y Rentas ›
TÍTULO XIX.- Del Impuesto al Consumo de Gasolina ›
Artículo 1057-J
La Dirección General de Ingresos, llevará un registro especial que se denominará "De Agentes de Percepción y de Agentes Colectores", el cual se inscribirán las personas constituidas en tal calidad conforme a los artículos anteriores.
Artículo modificado por la Ley 23 de 15 de julio de 1997, Gaceta 23,340.
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Art. 1057-H
Son contribuyentes de este impuesto, con excepción del Estado, los consumidores de los combustibles mencionados en el artículo 1057-G. Son agentes de percepción, los administradores, gerentes, dueños y representantes de establecimientos comerciales que prestan el servicio de expendio al detal de estos combustibles. También será agente de percepción, el distribuidor en todos los demás casos de adquisiciones directas de combustibles, o para el uso o consumo propio del adquirente. Son agentes colectores del impuesto, los distribuidores de los mencionados combustibles. Artículo modificado por la Ley 23 de 15 de julio de 1997, Gaceta 23,340.
Art. 1057-I
Los agentes de percepción de este impuesto harán entrega de las sumas correspondientes al agente colector al momento de efectuar compras de los combustibles al distribuidor, que es el agente colector; y éste último lo hará ingresar al Tesoro Nacional, dentro de los quince (15) días siguientes de cada mes, mediante declaración jurada rendida y refrendada por un contador público autorizado, boleta de pago o cualquier otro mecanismo o sistema, de conformidad con las reglamentaciones que, a estos efectos, dicte la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas. Artículo modificado por la Ley 23 de 15 de julio de 1997, Gaceta 23,340.
Art. 1057-K
La no percepción de este impuesto hará responsable, solidariamente, al agente de percepción. Artículo modificado por la Ley 23 de 15 de julio de 1997, Gaceta 23,340.
Art. 1057-L
El ingreso del término de las sumas recaudadas por concepto de este impuesto, se sancionará con un recargo del 10% a costa del agente colector. En cualquier caso, el agente colector responderá solidariamente del pago de este impuesto. Artículo modificado por la Ley 23 de 15 de julio de 1997, Gaceta 23,340.
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