Artículo 1057-E
Se exceptúan de este impuesto a las siguientes naves: a.
Las naves públicas, tales como las pertenecientes al Estado, los Municipios y Asociaciones de Municipios; b.
Las inscritas en la Marina Mercante Nacional; c.
Las dedicadas a actividades científicas o de turismo, pero en ambos casos contratadas o autorizadas por el Gobierno Nacional o sus entidades autónomas; ch) Las invitadas o autorizadas por el Gobierno Nacional para participar en competencias internacionales; d.
Las de propiedad de una nación amiga, siempre que ésta conceda igual exención a las naves de propiedad del Estado Panameño; e.
Las embarcaciones que se dediquen a la pesca artesanal en aguas jurisdiccionales de la República; y f.
Las embarcaciones dedicadas a la exportación de productos agrícolas.
Artículo modificado por la Ley 56 de 28 diciembre de 1979, Gaceta 18,978.
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