LIBRO IV.- Impuestos y Rentas TÍTULO XVI.- Del Producto de los Juegos de Suerte y Azar y de las Actividades que Originan Apuestas CAPÍTULO III.- De las Actividades que Originan Apuestas

Artículo 1054

(Derogado) Artículo derogado por la el Decreto-Ley 2 de 10 de febrero de 1998, Gaceta 23,484.

Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA

Activar Funciones Gratis

Leer contexto cercano:

Art. 1056
Denomínense Ingresos Varios los dineros que recaude el Tesoro Nacional, de una manera accidental, entre los cuales se cuentan los de las siguientes procedencias: 1. Los aprovechamientos, bajo cuyo nombre se designan las utilidades de cualquiera clase que resulten a favor del Tesoro Nacional de alguna operación hecha a su servicio como el premio de letras vencidas, el interés de demora que pagan los deudores morosos, los porcentajes perdidos por rematadores que no han cumplido con sus obligaciones, las quiebras en Ios remates, los beneficios que resulten por razón de contratos y los productos de los remates de contrabandos; 2. Los reintegros, tales como las devoluciones al Tesoro Nacional por pagos indebidamente hechos o por otra causa, y las consignaciones que hacen los empleados de manejo de las sumas que han dejado de cobrar; 3. Los arbitrios fiscales consistentes en operaciones como la acuñación de monedas de vellón que dejan una utilidad al Estado por la diferencia entre su precio de costo y su precio legal; 4. Las operaciones de crédito, tales como la emisión de documentos de deuda pública, la contratación de empréstitos, etc.; 5. Las multas, que comprenden las cantidades recaudadas por la vía de pena o a virtud de una cláusula penal.
Art. 1052
(Derogado) Artículo derogado por la el Decreto-Ley 2 de 10 de febrero de 1998, Gaceta 23,484.
Art. 1053
La explotación de las carreras de caballos sólo podrán efectuarse en hipódromos ubicados en distritos de cien mil habitantes y bajo las condiciones siguientes: 1. La Junta de Control de Juegos podrá autorizar la celebración del número de espectáculos hípicos semanales que estime convenientes. 2. Del total de las apuestas que se crucen en las carreras, se deducirá y retendrá hasta el cuarenta por ciento. La junta determinará, dentro de éste límite, el porcentaje exacto que debe deducirse y retenerse. 3. Se totalizará, a la vista del público, cada una de las apuestas que se crucen, tanto en los espectáculos en vivo como en los trasmitidos por medios electrónicos. Artículo modificado por la Ley 25 de 18 de julio de 1997, Gaceta 23,338 de 24 de julio de 1997.
Art. 1055
(Derogado) Artículo derogado por la el Decreto-Ley 2 de 10 de febrero de 1998, Gaceta 23,484.

¿Necesitas analizar esta ley con IA?

Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.

Crear Cuenta Gratis