LIBRO IV.- Impuestos y Rentas TÍTULO XVII.- Ingresos Varios

Artículo 1056

Denomínense Ingresos Varios los dineros que recaude el Tesoro Nacional, de una manera accidental, entre los cuales se cuentan los de las siguientes procedencias:

1. Los aprovechamientos, bajo cuyo nombre se designan las utilidades de cualquiera clase que resulten a favor del Tesoro Nacional de alguna operación hecha a su servicio como el premio de letras vencidas, el interés de demora que pagan los deudores morosos, los porcentajes perdidos por rematadores que no han cumplido con sus obligaciones, las quiebras en Ios remates, los beneficios que resulten por razón de contratos y los productos de los remates de contrabandos;

2. Los reintegros, tales como las devoluciones al Tesoro Nacional por pagos indebidamente hechos o por otra causa, y las consignaciones que hacen los empleados de manejo de las sumas que han dejado de cobrar;

3. Los arbitrios fiscales consistentes en operaciones como la acuñación de monedas de vellón que dejan una utilidad al Estado por la diferencia entre su precio de costo y su precio legal;

4. Las operaciones de crédito, tales como la emisión de documentos de deuda pública, la contratación de empréstitos, etc.;

5. Las multas, que comprenden las cantidades recaudadas por la vía de pena o a virtud de una cláusula penal.

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Art. 1057
En general, las sumas que deben ingresar al Tesoro Nacional y que no figuran en la categoría de productos de bienes nacionales, impuestos y rentas, no detalladas en el respectivo Presupuesto, se consideran como Ingresos Varios.
Art. 1054
(Derogado) Artículo derogado por la el Decreto-Ley 2 de 10 de febrero de 1998, Gaceta 23,484.
Art. 1055
(Derogado) Artículo derogado por la el Decreto-Ley 2 de 10 de febrero de 1998, Gaceta 23,484.
Art. 1057-A
Las lanchas, yates o motonaves dedicados a uso particular en aguas jurisdiccionales de la República de Panamá deberán obtener y portar a bordo una licencia de navegación que será expedida por la Dirección General de Marina Mercante de la Autoridad Marítima de Panamá. Esta licencia de navegación será válida por el término de un (1) año, comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre, la cual puede ser prorrogada sucesivamente por igual periodo de tiempo. El costo de expedición de dicho documento, así como sus prórrogas será de cinco balboas (B/.5.00). Las que pertenezcan a un registro extranjero, que ingresen con carácter temporal en aguas jurisdiccionales de la República, obtendrán su respectiva licencia de navegación, la cual podrá ser otorgada por un término de un año (1) prorrogable por el mismo término. El costo de expedición de dicho documento, así como su prórroga será de cinco balboas (B/.5.00). Todo propietario de lanchas, yates o motonaves de uso particular en aguas jurisdiccionales de la República deberá portar la bandera nacional y colocar en el casco de estos, como identificación, el número que corresponda a la licencia de navegación que le ha sido expedida. Se exceptúan de la obligación anterior todas las naves pertenecientes a un registro extranjero que ingresen al país con carácter temporal. Deberá obtenerse una nueva licencia de navegación en caso de cambio de propietario, de nombre, de alguna modificación o transformación de la nave o por haberse deteriorado o extraviado la licencia de navegación. Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.

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