LIBRO IV.- Impuestos y Rentas TÍTULO XVI.- Del Producto de los Juegos de Suerte y Azar y de las Actividades que Originan Apuestas CAPÍTULO III.- De las Actividades que Originan Apuestas

Artículo 1053

La explotación de las carreras de caballos sólo podrán efectuarse en hipódromos ubicados en distritos de cien mil habitantes y bajo las condiciones siguientes:

1. La Junta de Control de Juegos podrá autorizar la celebración del número de espectáculos hípicos semanales que estime convenientes.

2. Del total de las apuestas que se crucen en las carreras, se deducirá y retendrá hasta el cuarenta por ciento. La junta determinará, dentro de éste límite, el porcentaje exacto que debe deducirse y retenerse.

3. Se totalizará, a la vista del público, cada una de las apuestas que se crucen, tanto en los espectáculos en vivo como en los trasmitidos por medios electrónicos. Artículo modificado por la Ley 25 de 18 de julio de 1997, Gaceta 23,338 de 24 de julio de 1997.

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