LIBRO IV.- Impuestos y Rentas ›
TÍTULO XV.- Del Producto de la Lotería Nacional de Beneficencia ›
Artículo 1042
Queda prohibida la venta de billetes de Loterías extranjeras.
Los infractores de esta disposición serán sancionados con multa de diez a mil balboas, según la gravedad de la infracción, la cual será doblada en caso de reincidencia.
Esta sanción será impuesta por el Gerente de la Lotería Nacional de Beneficencia con apelación para ante su Junta Directiva.
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Art. 1043
(Derogado) Artículo derogado por la el Decreto-Ley 2 de 10 de febrero de 1998, Gaceta 23,484.
Art. 1044
(Derogado) Artículo derogado por la el Decreto-Ley 2 de 10 de febrero de 1998, Gaceta 23,484.
Art. 1040
La Lotería Nacional de Beneficencia pagará los premios que correspondan a los billetes que emita, sin deducción o descuento de ninguna naturaleza. Su Junta Directiva acordará los descuentos o comisiones que correspondan a los revendedores de billetes, los cuales no excederán del diez por ciento del valor de los mismos. A los revendedores de la ciudad de Panamá y de las ciudades en donde existan Agencias, la Lotería Nacional les comprará de nuevo los billetes que ellos quieran devolver a los mismos precios que los hayan pagado, siempre que la devolución se haga en la respectiva oficina de la Lotería y con la anticipación que determine su Junta Directiva.
Art. 1041
No podrán ser embargados ni pignorados los billetes que estén en poder de los revendedores para la reventa, como tampoco embargadas las sumas a que éstos tengan derecho en concepto de comisión.
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