LIBRO IV.- Impuestos y Rentas TÍTULO XV.- Del Producto de la Lotería Nacional de Beneficencia

Artículo 1040

La Lotería Nacional de Beneficencia pagará los premios que correspondan a los billetes que emita, sin deducción o descuento de ninguna naturaleza.

Su Junta Directiva acordará los descuentos o comisiones que correspondan a los revendedores de billetes, los cuales no excederán del diez por ciento del valor de los mismos.

A los revendedores de la ciudad de Panamá y de las ciudades en donde existan Agencias, la Lotería Nacional les comprará de nuevo los billetes que ellos quieran devolver a los mismos precios que los hayan pagado, siempre que la devolución se haga en la respectiva oficina de la Lotería y con la anticipación que determine su Junta Directiva.

Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA

Activar Funciones Gratis

Leer contexto cercano:

¿Necesitas analizar esta ley con IA?

Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.

Crear Cuenta Gratis