LIBRO IV.- Impuestos y Rentas ›
TÍTULO XVI.- Del Producto de los Juegos de Suerte y Azar y de las Actividades que Originan Apuestas ›
CAPÍTULO I.- Disposiciones Generales. (Derogado)
Artículo 1043
(Derogado) Artículo derogado por la el Decreto-Ley 2 de 10 de febrero de 1998, Gaceta 23,484.
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Art. 1042
Queda prohibida la venta de billetes de Loterías extranjeras. Los infractores de esta disposición serán sancionados con multa de diez a mil balboas, según la gravedad de la infracción, la cual será doblada en caso de reincidencia. Esta sanción será impuesta por el Gerente de la Lotería Nacional de Beneficencia con apelación para ante su Junta Directiva.
Art. 1044
(Derogado) Artículo derogado por la el Decreto-Ley 2 de 10 de febrero de 1998, Gaceta 23,484.
Art. 1045
(Derogado) Artículo derogado por la el Decreto-Ley 2 de 10 de febrero de 1998, Gaceta 23,484.
Art. 1041
No podrán ser embargados ni pignorados los billetes que estén en poder de los revendedores para la reventa, como tampoco embargadas las sumas a que éstos tengan derecho en concepto de comisión.
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