LIBRO IV.- Impuestos y Rentas ›
TÍTULO XV.- Del Producto de la Lotería Nacional de Beneficencia ›
Artículo 1033
Para la explotación de los juegos, la Lotería Nacional de Beneficencia emitirá billetes que si son premiados constituirán pagarés al portador no reemplazables por otro documento.
El billete que se extraviare, destruyere o quedare deteriorado de tal manera que no fuere posible identificarlo lo perderá el poseedor aunque resulte premiado.
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Art. 1031
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964, Gaceta 15,275.
Art. 1032
El producto de la Lotería Nacional de Beneficencia se obtiene mediante la explotación exclusiva por el Estado del juego de lotería y de otros similares establecidos o que se establezcan de conformidad con la ley especial respectiva.
Art. 1034
El derecho a percibir los premios de la Lotería, caducará al año de verificarse el sorteo correspondiente, salvo los de los sorteos denominados populares que caducan a los seis meses de verificados dichos sorteos.
Art. 1035
La Lotería Nacional de Beneficencia, hará ingresar semanalmente al Tesoro Nacional, por intermedio de la Dirección General de Ingresos, las utilidades de cada sorteo, pero retendrá las cantidades necesarias para el pago de billetes premiados y las correspondientes al fondo de reserva de que trata el artículo siguiente.
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