Artículo 1016
Las personas que se dediquen al negocio de seguros de que trata el Artículo 1014 deben pagar el impuesto del 2% sobre las primas brutas que no sean de seguros contra incendios, en los primeros diez días del mes de marzo de cada año respecto a las primas brutas del año anterior.
La parte del impuesto anual del 7% sobre el valor de las primas brutas de pólizas de seguros contra incendios y sus renovaciones equivalente al 5% será pagada dentro de los primeros diez días de cada mes.
La parte del 2% del impuesto a que se refiere el párrafo anterior, será pagada dentro de los primeros diez días del mes de marzo de cada año.
Si esos pagos se efectúan posteriormente a las fechas señaladas para cada uno, se causará un recargo del 10%.
Cuando el cobro de estos impuestos tenga que efectuarse por la vía ejecutiva, el recargo será de veinte por ciento.
Artículo modificado por la Ley 46 de 15 de noviembre de 1984, Gaceta 20,208.
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