LIBRO IV.- Impuestos y Rentas ›
TÍTULO XII.- Del Impuesto sobre Seguros ›
Artículo 1014-A
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, Gaceta 25,232.
Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA
Activar Funciones GratisLeer contexto cercano:
Art. 1013
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 61 de 26 de diciembre de 2002, Gaceta 24,708.
Art. 1014
Las primas brutas pagadas a las personas naturales o jurídicas que se dediquen al negocio de seguros con motivo de riesgos asumidos en la República de Panamá, causarán un impuesto del dos por ciento. Este impuesto tendrá por base el monto de las primas brutas según resulta de balance e informe anual rendido por las compañías de seguros o sus representantes al Ministerio de Economía y Finanzas, y comprobado por éste, y será cubierto por dichas compañías en los primeros diez (10) días del mes de marzo de cada año, sobre las primas brutas del año anterior. Se exceptúan del pago de este impuesto las agencias y compañías de seguros contra incendios. Las primas brutas de pólizas de seguro contra incendio y sus renovaciones que se paguen a las personas naturales o jurídicas que se dediquen al negocio de dichos seguros por motivo de riesgos asumidos en la República de Panamá, causarán un impuesto del 7% sobre el valor de dichas primas. Este valor se computará a la renta que las compañías han venido cobrando hasta el treinta y uno de diciembre de 1953, y no se entenderá como un recargo adicional al que se cobre en la actualidad. El producto de este Impuesto ingresará anualmente al Tesoro Nacional y de él se deducirá el gravamen que mensualmente tienen que cubrir las agencias y compañías de seguros contra incendios, tal como lo dispone el artículo 66 de la Ley 81 de 1941. El total de lo recaudado conforme este artículo, será destinado a las siguientes finalidades: El 2% corresponderá al renglón del Presupuesto de Rentas, relativo a las primas de seguros. El 5% entregado a una comisión integrada por el Contralor General de la República, el Comandante Primer Jefe del Cuerpo de Bomberos de Panamá, y un representante de las compañías y agencias de seguros contra incendios. Esta Comisión administrará el fondo indicado y lo dedicará exclusivamente, en primer lugar, al pago, de B/.900.00 y B/.600.00 mensuales para el sostenimiento de las Oficinas de Seguridad de Panamá y Colón respectivamente, y el resto a la adquisición de material equipo, y uniforme para combatir incendios, para la construcción y reparación de cuarteles y para el sostenimiento de las Oficinas de Seguridad que ya existen o que se creen en el futuro, y lo distribuirá entre los diferentes cuerpos, compañías y secciones de bomberos, correspondiéndole a cada uno de éstos el producto del Impuesto causado sobre los bienes ubicados en la jurisdicción donde están radicados dichos cuerpos, compañías o secciones. Las compañías de seguros no podrán ser gravadas con otros impuestos o contribuciones especiales que los mencionados en el presente artículo. Artículo modificado por la Ley 46 de 15 de noviembre de 1984, Gaceta 20,208.
Art. 1014-B
Se establece un impuesto adicional de cinco por ciento (5%) sobre las primas brutas pagadas a las compañías de seguro incluyendo las primas por el otorgamiento de fianzas emitidas por toda persona autorizada. Quedan sujetas a este impuesto las personas que contraten con las compañías de seguro pólizas, con excepción de las de incendio y de vida con valores de recate. Los seguros agropecuarios quedarán exentos del pago de este impuesto. Parágrafo 1 Para los efectos de este impuesto, las compañías de seguro quedan designadas agentes de retención y cobros para la recaudación del gravamen. Las compañías de seguro presentarán, dentro de los primeros quince (15) días de cada mes, una declaración-liquidación jurada sobre las primeras cobradas durante el mes inmediatamente anterior y remitirán, conjuntamente con ella a la Dirección General de Ingresos, las sumas percibidas en concepto de dicho gravamen. Incurre en morosidad el contribuyente que, dentro del término legal que se otorgan en el párrafo anterior, no presente la declaración-liquidación y no pague el impuesto correspondiente. Esta morosidad causará un recargo de diez por ciento (10%) y un interés del uno por ciento (1%) mensual desde el momento en que el impuesto causado debió ser pagado. Pasado los sesenta (60) días, el contribuyente será sancionado con el equivalente de dos (2) a cinco (5) veces el impuesto dejado de pagar Parágrafo 2 Las compañías de seguro serán responsable por el monto del impuesto de que trata el artículo anterior y que deben pagar los asegurados. La Dirección General de Ingresos podrá practicar inspecciones oculares en los libros de contabilidad y archivos de las compañías de seguro y realizar todas las investigaciones necesarias para determinar el monto de las primeras recaudadas por dichas compañías de seguro. Artículo modificado por la Ley 49 de 17 de septiembre de 2009, Gaceta 26,370-C, de 17 de septiembre de 2009.
Art. 1015
Para los efectos del impuesto establecido por el Artículo 1014 las personas que se dediquen al negocio de seguros deben declarar, bajo juramento ante la Dirección General de Ingresos, a más tardar el quince de febrero de cada año, el monto de las primas brutas que hayan recibido durante el año anterior, acompañando a dicha declaración el balance e informe cerrado el treinta y uno de diciembre del año respectivo. En vista de esta declaración, la Dirección General de Ingresos liquidará y cobrará este Impuesto. Artículo modificado por la Ley 46 de 15 de noviembre de 1984, Gaceta 20,208.
¿Necesitas analizar esta ley con IA?
Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.