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Art. 101

La muerte del autor antes de concluir su obra da por terminado el contrato de pleno derecho.

Si después de haber realizado y entregado al editor una parte considerable de la obra susceptible de ser publicada, el autor fallece o le resulta imposible concluirla, el editor podrá, a su elección, desistir el contrato o darlo por cumplido en la parte realizada, mediante la rebaja proporcional de una cantidad de la remuneración convenida, a menos que el autor o sus derechohabientes manifiesten su voluntad de no publicar la obra inconclusa.

En este caso, si el autor o sus derechohabientes ceden después el derecho de publicar la obra inconclusa a un tercero, deben indemnizar al editor por los daños y perjuicios ocasionados por la resolución del contrato.

Si el carácter de la obra lo permite, el editor podrá, siempre que medie la autorización del autor o, cuando corresponda, de sus herederos o derechohabientes, encomendar a un tercero la conclusión de la obra, mencionando este hecho en la edición, en la que habrá de hacerse una clara distinción de los elementos así adicionados.

Art. 102

La quiebra o la formación de concurso de acreedores al editor cuando la obra no se hubiere aún publicado darán por terminado el contrato, pero subsistirá hasta la concurrencia de los ejemplares producidos.

El contrato continuará hasta su terminación si al ocurrir la quiebra se hubiere iniciado la producción y el editor o curador así lo soliciten, dando las garantías suficientes, a criterio del Juez, para realizar la edición hasta su terminación.

Art. 103

El editor podrá iniciar y proseguir ante las autoridades judiciales y administrativas todas las acciones a que tenga derecho, por sí y en representación del autor, para la defensa y gestión de los derechos patrimoniales de ambos mientras dure la vigencia del contrato de edición, quedando investido para ello de las más amplias facultades de representación procesal, inclusive a los efectos de perseguir las reproducciones no autorizadas de la edición.

Art. 104

Quedan también regulados por las disposiciones de este Capítulo los contratos de coedición en los cuales exista más de un editor obligado frente al autor.

Art. 105

Por el contrato de edición de obras musicales el autor confiere al editor el derecho exclusivo de edición y lo faculta para que, por sí o por terceros, realice la fijación y la reproducción sonora de la obra, la adaptación audiovisual, la traducción, la subedición y cualquier otra forma de utilización que se establezca en el contrato, quedando obligado el editor a su más amplia difusión por todos los medios y percibiendo por ello la participación en los rendimientos pecuniarios que ambos acuerden.

Art. 106

El autor tiene el derecho irrenunciable de dar por rescindido el contrato si el editor musical no ha editado o publicado la obra o no ha realizado ninguna gestión para su difusión en el plazo establecido en el contrato o, en su defecto, dentro de los seis meses siguientes a la entrega del ejemplar, o si a pesar de la petición del autor el editor no pone en venta nuevos ejemplares de la obra cuya producción inicial se hubiese agotado.

El autor podrá igualmente solicitar la rescisión del contrato si la obra musical o dramático-musical no ha producido beneficios económicos en tres años y el editor no demuestra haber realizado actos positivos para la difusión de la misma.

Art. 107

Las demás disposiciones del Capítulo anterior son aplicables, en lo pertinente, a los contratos de edición de obras musicales.

Art. 108

Por los contratos de representación y de ejecución musical el autor o sus derechohabientes autorizan a una persona natural o jurídica a representar o ejecutar públicamente una obra literaria, dramática, musical, dramático-musical, pantomímica o coreográfica, a cambio de una compensación económica.

Estos contratos pueden celebrarse por tiempo determinado o por un número determinado de representaciones o ejecuciones públicas.

Art. 109

En caso de cesión de derechos exclusivos para la representación o ejecución de la obra, el término de duración del contrato no podrá exceder de cinco años.

La falta o interrupción de las representaciones o ejecuciones durante dos años consecutivos dará por terminado el contrato de pleno derecho.

Art. 110

El empresario está obligado a permitir al autor o a sus representantes la inspección de la representación o ejecución y la asistencia a la misma gratuitamente; a satisfacer puntualmente la remuneración convenida; a presentar al autor o a sus representantes el programa exacto de la representación o ejecución; a anotar en planillas diarias las obras utilizadas y el nombre de sus respectivos autores; y, cuando la remuneración fuese proporcional, a presentar una documentación fidedigna de sus ingresos.

El propietario, socio, gerente, director o responsable de las actividades de los establecimientos que utilicen obras, interpretaciones, producciones o emisiones protegidas por la presente Ley, responderá solidariamente con el organizador del espectáculo por las violaciones a los derechos respectivos que tengan efecto en dichos locales, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.

Art. 111

El empresario está igualmente obligado a que la representación o ejecución se realice en condiciones técnicas que garanticen la integridad de la obra y la dignidad y reputación de su autor.

Art. 112

Las autoridades administrativas competentes no autorizarán la realización de espectáculos o audiciones y se abstendrán de expedir licencias de funcionamiento, si el responsable de la representación o ejecución o del respectivo establecimiento no acreditan la autorización de los titulares del derecho sobre las obras objeto de la representación o ejecución, o de la entidad de gestión colectiva que administre el repertorio correspondiente.

La autoridad respectiva no permitirá a los organismos que realizan transmisiones o retransmisiones por medios alámbricos o inalámbricos la utilización en dichas transmisiones o retransmisiones de obras protegidas por la presente Ley, sin que previamente acrediten la autorización concedida por los respectivos titulares de derechos o por la entidad de gestión colectiva que los represente o administre.

Art. 113

Las disposiciones relativas a los contratos de representación o ejecución son también aplicables a las demás modalidades de comunicación pública a que se refiere el artículo 55 de esta Ley, en cuanto corresponda.

Art. 114

Por el contrato de radiodifusión el autor, su representante o sus derechohabientes autorizan a un organismo de radiodifusión para la transmisión inalámbrica de su obra.

Las disposiciones de este contrato se aplicarán también a las transmisiones efectuadas por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.

La autorización para transmitir o retransmitir la obra por cualquier medio alámbrico o inalámbrico no implica la del derecho de comunicar públicamente la obra transmitida o retransmitida, a través de altoparlantes, pantallas u otro instrumento análogo de transmisión o recepción de sonido o imágenes.

Art. 115

Los organismos de radiodifusión deberán anotar en planillas mensuales, por orden de difusión, el título de cada una de las obras difundidas y el nombre de sus respectivos autores, el de los intérpretes o ejecutantes o el del director del grupo u orquesta en su caso, y el del productor audiovisual o del fonograma, según corresponda.

Asimismo deberán remitir copias de dichas planillas, firmadas y fechadas, a cada una de las entidades de gestión colectiva que representen a los titulares de los respectivos derechos.

Art. 116

Por el contrato de inclusión fonográfica el autor de una obra musical autoriza a un productor de fonogramas, a cambio de remuneración, a grabar o fijar una obra para reproducirla mediante un disco fonográfico, una banda magnética, un soporte digital o cualquier otro dispositivo o mecanismo similar, con fines de reproducción y distribución de ejemplares.

La autorización concedida al productor fonográfico no comprende el derecho de comunicación pública de la obra contenida en el fonograma.

El productor deberá hacer esa reserva en la etiqueta adherida al disco, dispositivo o mecanismo en que se reproduzca el fonograma.

Art. 117

El productor está obligado a consignar en todos los ejemplares o copias del fonograma las indicaciones siguientes:

1. El título de las obras y los nombres o seudónimos de los autores, así como el de los arreglistas e inversionistas, si los hubiere. Si la obra fuere anónima, así se hará constar.

2. El nombre de los intérpretes, así como la denominación de los conjuntos orquestales o corales y el nombre de sus respectivos directores.

3. Las siglas de la entidad de gestión colectiva a la cual pertenezcan los autores y artistas.

4. La mención de reserva de derechos sobre el fonograma, con indicación del símbolo (P), seguido del año de la primera publicación.

5. La denominación del productor fonográfico. Las indicaciones que por falta de espacio adecuado no puedan estamparse directamente sobre los ejemplares o copias que contienen la reproducción serán obligatoriamente impresas en sus envoltorios o en folleto adjunto.

Art. 118

El productor fonográfico está obligado a llevar un sistema de registro que permita comprobar a los autores y a los artistas intérpretes o ejecutantes la cantidad de reproducciones vendidas; y deberá permitir que estos puedan verificar la exactitud de las liquidaciones de sus remuneraciones mediante la inspección de comprobantes, oficinas y depósitos, ya sea personalmente o a través de representantes autorizados o de la respectiva entidad de gestión colectiva.

Art. 119

Las disposiciones del presente Capítulo son aplicables en lo pertinente a las obras literarias que se utilicen como texto de una obra musical, o como declamación o lectura para su fijación en un fonograma, con fines de reproducción y venta.

Art. 120

La protección reconocida a los derechos conexos al derecho de autor no afectará de ninguna manera la tutela del derecho de autor sobre las obras científicas, artísticas o literarias.

En consecuencia, ninguna de las disposiciones comprendidas en el presente Título podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.

Cuando se requiera la autorización tanto del autor de la obra fijada en un fonograma como del artista intérprete o ejecutante o del productor del fonograma, el requerimiento de la autorización del autor no exime del consentimiento del intérprete o ejecutante o del productor ni viceversa.

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