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Art. 1

Las disposiciones de la presente Ley se inspiran en el bienestar social y el interés público, y protegen los derechos de los autores y sus derechohabientes sobre sus obras literarias, artísticas o científicas, cualquiera sea su género, forma de expresión, mérito o destino.

Quedan también protegidos los derechos conexos a que se refiere la presente Ley.

Esa protección se reconoce con independencia del soporte material que contiene la obra y no está sometida al cumplimiento de ninguna formalidad.

El derecho de autor es independiente y compatible con los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra.

Art. 2

Para los efectos de esta Ley, las expresiones que siguen tendrán el siguiente significado:

1. Autor. Persona natural que realiza la creación intelectual.

2. Autoridad competente. Es la Dirección General de Derecho de Autor, a menos que la ley indique expresamente otra cosa.

3. Artista intérprete o ejecutante. Persona que representa, canta, lee, recita, declama, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra literaria o artística o una expresión del folclore.

4. Ambito doméstico. Marco de las reuniones familiares, realizadas en la residencia que sirve como sede natural del hogar.

5. Base de datos. Toda compilación de obras, hechos o datos en forma impresa, en unidad de almacenamiento de ordenador o de cualquier otra forma.

6. Cesión. Contrato por el cual el autor o su derechohabiente (cedente) transfiere total o parcialmente a un tercero (cesionario) el derecho patrimonial sobre la obra, por el plazo, modalidades de utilización y ámbito territorial expresamente convenidos.

7. Comunicación al público. Todo acto por el cual una o más personas, reunidas o no en un mismo lugar, puedan tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse, que sirva para difundir los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes. La comunicación pública comprende también la puesta a disposición del público de la obra, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. Todo el proceso necesario y conducente a que la obra sea accesible al público constituye comunicación.

8. Copia o ejemplar. Soporte material que contiene la obra, como resultado de un acto de reproducción.

9. Derechohabiente. Persona natural o jurídica a quien por cualquier título se transmiten derechos reconocidos en la presente Ley.

10. Distribución. Puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o por cualquier otra forma de transferencia de su propiedad o posesión.

11. Divulgación. Hacer accesible la obra, interpretación o producción al público por primera vez con el consentimiento del autor, el artista o el productor, según el caso, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse.

12. Editor. Persona natural o jurídica que mediante contrato con el autor o su derechohabiente se obliga a la publicación y difusión de la obra por su propia cuenta.

13. Emisión. Difusión a distancia, directa o indirecta, de sonidos, imágenes o de ambos, para su recepción por el público por cualquier medio o procedimiento.

14. Entidad de gestión colectiva. Asociación civil sin fines de lucro constituida de conformidad con las formalidades previstas en el Código Civil y en la presente Ley para dedicarse en nombre propio o ajeno a la gestión del derecho de autor o de derechos conexos de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios titulares de esos derechos, y que haya obtenido de la autoridad competente conforme a la presente Ley, la respectiva autorización de funcionamiento. La condición de sociedad de gestión colectiva se adquirirá en virtud de dicha autorización.

15. Expresiones del folclore. Producciones de elementos característicos del patrimonio cultural tradicional, constituidas por el conjunto de obras literarias o artísticas creadas en el territorio nacional por autores no conocidos o que no se identifiquen, que se presuman nacionales del país o de sus comunidades étnicas y que se transmitan de generación en generación, de manera que reflejen las expectativas artísticas o literarias tradicionales de una comunidad. La presente definición no excluye otras acepciones más amplias contenidas en leyes especiales para la protección específica de las expresiones del folclore o de las culturas y conocimientos tradicionales.

16. Fijación. Incorporación de signos, sonidos, imágenes o la representación de los mismos sobre una base material que permita su lectura, percepción, reproducción, comunicación o cualquier otra forma de utilización, mediante un dispositivo.

17. Fonograma. Los sonidos de una ejecución o de otros sonidos, o de representaciones de los mismos, fijados por primera vez en forma exclusivamente sonora y que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual. Las grabaciones gramofónicas, magnetofónicas y digitales son copias de fonogramas.

18. Grabación efímera. Fijación temporal, sonora o audiovisual, de una representación o ejecución o de una emisión de radiodifusión, realizada por un organismo de radiodifusión utilizando sus propios medios y empleada para sus propias emisiones de radiodifusión.

19. Información sobre la gestión de derechos. Toda información que permita identificar al autor, a la obra, al artista intérprete o ejecutante, a la interpretación o ejecución, al productor de fonogramas, al fonograma, al organismo de radiodifusión, a la emisión de radiodifusión y a todo otro titular de derechos en virtud de esta Ley, o toda información relativa a las condiciones y modalidades de utilización de dichas obras, prestaciones artísticas, producciones fonográficas o emisiones; y de todo número, código o sistema que represente dicha información, cuando cualquiera de esos elementos de información se haya adjuntado al ejemplar de una obra, de una interpretación o ejecución artística fijada, al ejemplar de un fonograma o de una emisión de radiodifusión fijada o que figure en relación con su comunicación al público.

20. Licencia. Autorización o permiso que concede el titular de los derechos (licenciante) al usuario de la obra u otra producción protegida (licenciatario), para utilizarla en una forma determinada y de conformidad con las condiciones convenidas en el contrato de licencia. A diferencia de la cesión, la licencia no transfiere la titularidad de los derechos.

21. Medida tecnológica efectiva de autotutela. Toda técnica, dispositivo o componente que en el funcionamiento normal de su operación, controla el acceso a una obra, interpretación o ejecución, o fonograma, protegidos por la presente Ley, o que protege cualquier derecho de autor o derecho conexo.

22. Obra. Toda creación intelectual original en el dominio literario, artístico o científico, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse.

23. Obra anónima. Aquella en que no se menciona la identidad del autor por voluntad del mismo. No es obra anónima aquella en que el seudónimo utilizado por el autor no deja duda alguna acerca de su verdadera identidad.

24. Obra audiovisual. Toda creación intelectual expresada mediante una serie de imágenes asociadas que den sensación de movimiento, con o sin sonorización incorporada, susceptible de ser proyectada o exhibida a través de aparatos idóneos o por cualquier otro medio de comunicación de la imagen y del sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene, sea en películas de celuloide, en videogramas, en representaciones digitales o en cualquier otro objeto o mecanismo, conocido o por conocerse. La obra audiovisual comprende a las cinematográficas y a las obtenidas por un procedimiento análogo a la cinematografía.

25. Obra de arte aplicado. Creación artística con funciones utilitarias o incorporada en un artículo útil, ya sea una obra de artesanía o producida en escala industrial.

26. Obra en colaboración. La creada conjuntamente por dos o más personas naturales.

27. Obra colectiva. La creada por varios autores por iniciativa y bajo la coordinación de una persona, natural o jurídica, que la divulga y publica bajo su propio nombre y está constituida por la reunión de aportes de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual ha sido concebida, sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada.

28. Obra literaria. Toda creación intelectual, sea de carácter literario, científico, técnico o meramente práctico, expresada mediante un lenguaje determinado.

29. Obra originaria. La primigeniamente creada.

30. Obra derivada. Aquella basada en otra ya existente, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra originaria y de la respectiva autorización, y cuya originalidad radica en el arreglo, la adaptación o transformación de la obra primigenia o en los elementos creativos de su traducción a un idioma distinto.

31. Obra individual. La creada por una sola persona natural.

32. Obra inédita. La que no ha sido divulgada con el consentimiento del autor o sus derechohabientes.

33. Obra plástica o de bellas artes. Aquella cuya finalidad apela al sentido estético de la persona que la contempla, como las pinturas, esculturas, bocetos, dibujos, grabados y litografías. Las disposiciones específicas de esta Ley para las obras plásticas no se aplican a las fotografías, a las obras arquitectónicas, a las audiovisuales y a las de arte aplicado.

34. Obra bajo seudónimo. Aquella en la que el autor utiliza un seudónimo que no lo identifica como persona natural. No se considera obra seudónima aquella en la que el nombre empleado no arroja dudas acerca de la identidad del autor.

35. Obra radiofónica. Es la obra creada especialmente para su transmisión por radio o televisión, sin perjuicio de los derechos de los autores sobre las obras preexistentes.

36. Organismo de radiodifusión. Persona natural o jurídica que decide las emisiones y determina el programa, así como el día y la hora de la emisión.

37. Préstamo público. Transferencia de la posesión de un ejemplar lícito de la obra, interpretación, producción o emisión, durante un tiempo limitado, sin fines lucrativos y por una institución cuyos servicios están a disposición del público, como las bibliotecas y los archivos públicos.

38. Productor. Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad económica en la producción de la obra, por ejemplo de la obra audiovisual o del programa de ordenador.

39. Productor de fonogramas. Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad económica de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de esos sonidos.

40. Programa de ordenador (software). Expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, son capaces de hacer que un computador ejecute una tarea u obtenga un resultado. La protección de los programas de ordenador comprende tanto los operativos como los aplicativos, en código fuente o en código objeto, así como la documentación técnica y los manuales de uso.

41. Publicación. Producción de ejemplares puestos al alcance del público con el consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que su disponibilidad permita satisfacer las necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra.

42. Público. Conjunto de personas que, reunidas o no en el mismo lugar, puedan tener acceso por cualquier medio a una obra, interpretación artística, fonograma o emisión, sin importar que lo hagan o lo puedan hacer al mismo tiempo o en diferentes momentos y lugares.

43. Radiodifusión. Comunicación al público por transmisión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos o de las representaciones de estos, para su recepción por el público. La radiodifusión incluye la realizada por un satélite desde la inyección de la señal, tanto en la etapa ascendente como en la descendente de la transmisión, hasta que el programa contenido en la señal se ponga al alcance del público. La transmisión de señales codificadas constituye radiodifusión cuando los medios de descodificación sean ofrecidos al público, bajo las condiciones que se determinen, por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento.

44. Reproducción. Fijación directa o indirecta, provisional o permanente, de una obra u otra producción intelectual, en un soporte o medio que permita su comunicación, incluyendo su almacenamiento electrónico, así como la obtención de copias de toda o parte de ella.

45. Reproducción reprográfica. Realización de copias en facsímil de ejemplares originales o copias de una obra escrita por medios distintos de la impresión, tales como la fotocopia o la fijación o grabación digital.

46. Retransmisión. Reemisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, conocido o por conocerse.

47. Satélite. Todo dispositivo situado en el espacio extraterrestre, apto para recibir y transmitir o retransmitir señales.

48. Señal. Vector producido electrónicamente, capaz de transportar a través del espacio signos, sonidos o imágenes.

49. Titularidad. Calidad del titular de derechos reconocidos por la presente Ley.

50. Titularidad originaria. La que emana de la sola creación de la obra.

51. Titularidad derivada. La que surge por circunstancias distintas de la creación, sea por mandato o presunción legal, o bien por cesión mediante acto entre vivos o transmisión mortis causa.

52. Transmisión. Comunicación a distancia por medio de la radiodifusión o a través de hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, conocido o por conocerse.

53. Usos honrados. Los límites o excepciones a los derechos patrimoniales que en casos especiales estén previstos expresamente en esta Ley, siempre que no interfieran con la explotación normal de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma, ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o del titular del respectivo derecho.

54. Uso personal. Reproducción u otra forma de utilización de la obra de otra persona en un solo ejemplar, exclusivamente para el uso individual de una persona natural, en casos como la investigación y el esparcimiento personal.

55. Videograma. Fijación audiovisual incorporada en objetos físicos tales como videocasetes, videodiscos, discos compactos o en cualquier otro soporte material.

Art. 3

El autor es el titular originario de los derechos morales y patrimoniales sobre la obra reconocidos por la presente Ley.

Se presume autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.

Se equipara a la indicación del nombre, el empleo de un seudónimo o de cualquier otro signo que no deje lugar a dudas sobre la identidad de la persona que se presenta como autor de la obra.

Salvo prueba en contrario, se presume que el derecho de autor o derecho conexo subsiste en relación con la obra, interpretación o ejecución o fonograma.

Art. 4

Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo, la defensa temporal de los derechos corresponderá a la persona natural o jurídica que la divulgue con el consentimiento del autor, mientras este no revele su identidad.

Esta revelación se hará a través de cualquier medio válido de prueba o mediante declaración ante la Dirección General de Derecho de Autor.

Las disposiciones de este artículo no serán aplicables cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje ninguna duda sobre su identidad civil.

Art. 5

Los coautores de una obra creada en colaboración serán conjuntamente los titulares originarios de los derechos morales y patrimoniales sobre la obra.

Sin embargo, cuando la participación de cada coautor pertenezca a un género distinto cada uno de ellos podrá, salvo pacto en contrario, explotar separadamente su contribución personal, siempre que no perjudique con ello la explotación de la obra en colaboración.

Art. 6

En la obra colectiva se presume, salvo pacto en contrario, que los autores han cedido, en forma ilimitada y exclusiva, la titularidad de los derechos patrimoniales a la persona natural o jurídica que la publique con su propio nombre, quien igualmente queda facultada para ejercer la defensa de los derechos morales sobre la obra en representación de los autores.

Art. 7

El derecho de autor sobre la obra derivada corresponde al autor que la haya realizado, pero quedan a salvo los derechos del autor de la obra u obras preexistentes.

Art. 8

En las obras creadas para una persona natural o jurídica, en cumplimiento de un contrato de trabajo o en ejercicio de una función pública, el autor es el titular originario de los derechos morales y patrimoniales, pero se presume, salvo pacto en contrario, que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido cedidos al empleador o al ente de Derecho Público, según el caso, solo en la medida necesaria para la explotación de acuerdo con sus actividades habituales en la época de creación de la obra y que se deduzca necesariamente de la naturaleza y objeto del contrato o de la función pública desempeñada, según corresponda, lo que implica igualmente la autorización para que el patrono o ente público pueda divulgar la obra y ejercer la defensa de los derechos morales, en representación del autor, únicamente en cuanto sea necesario para la explotación de la misma.

Las modalidades de utilización no comprendidas en el párrafo anterior permanecerán en cabeza del autor, salvo que se haya estipulado otra cosa en forma expresa.

Se exceptúan de la presunción de cesión a que se refiere el presente artículo las obras creadas en ejercicio de la docencia, así como las lecciones o conferencias y los informes resultantes de investigaciones realizadas en el ámbito académico, cuyos derechos pertenecerán a los respectivos autores, a menos que se haya estipulado expresamente otra cosa en el contrato respectivo.

Art. 9

En las obras creadas por encargo, sin la existencia de una relación laboral entre el autor y quien encomienda la realización de la obra, la titularidad de los derechos patrimoniales se regirá por lo convenido expresamente entre las partes en el contrato respectivo, pero no se reconocerán al comitente derechos más amplios que los expresamente concedidos por el autor en dicho instrumento.

Art. 10

El objeto del derecho de autor es la obra como resultado de la creación intelectual, en cuanto a la forma de expresión mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a la misma.

Se considera creada la obra, independientemente de su divulgación o publicación, por el solo hecho de la realización del pensamiento del autor, aunque la obra sea inconclusa.

Art. 11

Quedan comprendidas entre las creaciones protegidas por la presente Ley todas las obras literarias, artísticas o científicas, tales como:

1. Las expresadas por escrito, como los libros, folletos u otros escritos y cualquier obra exteriorizada mediante letras, signos o marcas convencionales;

2. Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras consistentes en palabras expresadas oralmente;

3. Las composiciones musicales, con o sin letra;

4. Las obras dramáticas y dramático-musicales;

5. Las obras coreográficas y pantomímicas;

6. Las obras audiovisuales, cualquiera sea el soporte material o procedimiento empleado;

7. Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía;

8. Las obras de las bellas artes, incluidas las pinturas, dibujos, esculturas, grabados y litografías;

9. Las obras de arquitectura;

10. Las obras de arte aplicado;

11. Las ilustraciones, mapas, planos, bosquejos y obras relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias;

12. Los programas de ordenador; y

13. En fin, toda producción literaria, artística o científica susceptible de ser divulgada o publicada por cualquier medio o procedimiento.

Art. 12

Sin perjuicio de los derechos sobre la obra originaria, son también objeto de protección por el derecho de autor las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de obras y de expresiones del folclore, así como también las antologías o compilaciones de obras diversas y las bases de datos que, por la selección o disposición de las materias, constituyan creaciones personales.

Cuando una expresión del folclore sirva como base de una obra derivada, el autor de esta última o quien la divulgue o la difunda por cualquier medio o procedimiento deberá indicar la comunidad o etnia de la cual proviene esa expresión, y su título, si lo tuviere.

Art. 13

No gozan de protección por el derecho de autor:

1. Las ideas contenidas en las obras literarias o artísticas, los procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí, los sistemas o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial.

2. Los textos oficiales de carácter administrativo, legislativo o judicial ni las traducciones oficiales de los mismos, sin perjuicio de la obligación de respetar los textos y citar la fuente, así como el nombre del autor si este figura en la fuente.

3. Las noticias del día, ni los sucesos que tengan el carácter de simples informaciones de prensa.

4. Los simples hechos o datos.

5. Las expresiones del folclore, sin perjuicio de los derechos reconocidos sobre sus adaptaciones, traducciones, arreglos u otras transformaciones que tengan originalidad en la forma de expresión, ni de la tutela que se reconozca a tales expresiones mediante leyes especiales.

Art. 14

Salvo prueba en contrario, se presumen coautores de la obra audiovisual hecha en colaboración:

1. El director o realizador.

2. El autor del argumento.

3. El autor de la adaptación.

4. El autor del guion y diálogos.

5. El autor de la música especialmente compuesta para la obra.

6. El autor de los dibujos, si se tratare de diseños animados. Cuando la obra audiovisual ha sido tomada de una obra preexistente, todavía protegida, el autor de la obra originaria queda equiparado a los autóres de la obra nueva.

Art. 15

Salvo pacto en contrario entre los coautores, el director o realizador de la obra audiovisual tiene el ejercicio de los derechos morales sobre la misma en su conjunto, sin perjuicio de la titularidad que corresponde a los demás coautores en relación con sus respectivas contribuciones, ni de la facultad de defensa de tales derechos por parte del productor, en nombre de los autores, bajo los términos y límites establecidos por la presente Ley.

El derecho moral de los autores solo podrá ser ejercido sobre la versión definitiva de la obra audiovisual.

Art. 16

Si uno de los coautores se niega a terminar su colaboración, o se encuentra impedido de hacerlo por fuerza mayor, no podrá oponerse a que se utilice la parte ya realizada de su contribución con el fin de terminar la obra, sin que ello impida que con respecto de esta colaboración tenga la calidad de autor y goce de los derechos que de ella se derivan.

Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores de la obra audiovisual puede disponer libremente de la parte que constituye su colaboración personal, para explotarla en un género diferente, siempre que no perjudique con ello la explotación de la obra común.

Art. 17

Se considerará terminada la obra audiovisual cuando haya sido establecida la versión definitiva, copia matriz u original, de acuerdo con lo pactado entre el director y el productor.

Queda prohibida la destrucción del soporte original de la obra audiovisual en su versión definitiva.

Art. 18

Sin perjuicio de la presunción que surja del registro a que se refiere el Capítulo II del Título XII de la presente Ley, se presume, salvo prueba en contrario, que es productor de la obra audiovisual la persona natural o jurídica que aparezca indicada como tal en la obra de la manera acostumbrada.

Art. 19

Salvo pacto en contrario, el contrato entre los autores de la obra audiovisual y el productor implica la cesión ilimitada y exclusiva a favor de este, de los derechos patrimoniales reconocidos en la presente Ley, así como la autorización para decidir acerca de su divulgación.

El productor puede, salvo estipulación en contrario, ejercer la defensa de los derechos morales sobre la obra audiovisual en su conjunto, en representación de los autores y en la medida en que ello sea necesario para la explotación, sin menoscabo de los derechos del director o realizador y el de los otros autores con relación a sus respectivas contribuciones.

Art. 20

No obstante la presunción de cesión de los derechos patrimoniales a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, los coautores y los intérpretes de la obra audiovisual conservarán el derecho irrenunciable a recibir una remuneración proporcional por los actos de exhibición, proyección, transmisión o retransmisión pública de la obra, la cual deberá ser abonada por los responsables de tales actos de comunicación al público, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por las entidades de gestión correspondientes.

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