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Los titulares de los derechos reconocidos en este Título podrán invocar las disposiciones relativas a los autores y sus obras, siempre que estén conformes con la naturaleza de sus respectivos derechos, especialmente en cuanto a las acciones y a los procedimientos, así como a los límites de los derechos patrimoniales indicados en la presente Ley.
Los artistas intérpretes o ejecutantes gozan del derecho moral a:
1. Exigir el reconocimiento de su nombre o seudónimo sobre sus interpretaciones o ejecuciones.
2. Oponerse a toda deformación, mutilación o a cualquier otro atentado sobre su prestación artística que lesione su prestigio o reputación.
Los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán también el derecho de autorizar, durante su vida, el doblaje de su actuación en su propia lengua.
Los artistas intérpretes y ejecutantes, o sus derechohabientes, tienen el derecho patrimonial exclusivo para autorizar o prohibir:
1. La radiodifusión y la comunicación al público en cualquier forma de sus representaciones o ejecuciones.
2. La fijación y reproducción de sus representaciones o ejecuciones, por cualquier medio o procedimiento.
3. La reproducción de una fijación autorizada, cuando se realice para fines distintos de los que fueron objeto de la autorización.
4. La distribución al público del original o de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones mediante venta, así como a través del alquiler, préstamo público o cualquier otra transferencia de la posesión efectuada a título oneroso.
5. La puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones, ya sea a través de conductores físicos o bien por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. No obstante los derechos reconocidos en este artículo, los artistas intérpretes o ejecutantes no podrán oponerse a la comunicación pública de sus interpretaciones o ejecuciones en directo cuando estas constituyan en sí mismas una interpretación o ejecución radiodifundida, o si dicha comunicación se realiza a partir de una fijación realizada con su previo consentimiento.
Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen igualmente el derecho inalienable e irrenunciable a una remuneración equitativa por la comunicación pública, en cualquier forma o procedimiento, del fonograma publicada con fines comerciales que contenga su interpretación o ejecución, salvo que dicha comunicación esté contemplada entre las utilizaciones lícitas indicadas en el Capítulo II del Título VI de la presente Ley.
Dicha remuneración será compartida con el productor del respectivo fonograma y, a falta de acuerdo expreso entre las partes, la misma se repartirá en partes iguales.
En las mismas condiciones, los artistas intérpretes o ejecutantes de obras o grabaciones audiovisuales tienen el derecho inalienable e irrenunciable a recibir una remuneración equitativa por la comunicación al público, por cualquier medio o procedimiento, de sus interpretaciones o ejecuciones incorporadas a dichas producciones.
En este caso, la remuneración que se recaude corresponderá íntegramente a los artistas intérpretes que intervengan en las mismas.
No obstante cualquier cesión o transferencia de derechos a favor del productor fonográfico o audiovisual, los artistas intérpretes o ejecutantes en obras o grabaciones sonoras o audiovisuales conservan el derecho irrenunciable e intransmisible a obtener una remuneración por el alquiler de los soportes que contienen su interpretación o ejecución.
Las remuneraciones a que se refiere el presente artículo se harán efectivas a través de las entidades de gestión autorizadas de conformidad con las disposiciones de la presente Ley, y serán exigibles a cualquier persona que lleve a efecto, directa o indirectamente, el acto de comunicación pública o de alquiler, según corresponda.
Las orquestas, grupos vocales y demás agrupaciones de intérpretes o ejecutantes designarán un representante a los efectos del ejercicio de los derechos reconocidos por esta Ley.
A falta de designación, corresponderá la representación a los respectivos directores.
La duración de la protección concedida en este Capítulo será de toda la vida del artista intérprete o ejecutante y setenta años después de su fallecimiento, contados a partir del primero de enero del año siguiente a su muerte.
Vencido el plazo correspondiente la interpretación o ejecución ingresará al dominio público.
En aquellos casos en los que el cómputo del plazo de duración se haga sobre una base distinta a la vida del intérprete o ejecutante, setenta años contados desde el primero de enero del año siguiente de la primera publicación autorizada de la interpretación o ejecución.
A falta de publicación autorizada, dentro de un plazo de cincuenta años a partir de la creación de la interpretación o ejecución, el plazo de protección será de setenta años, contado desde el primero de enero del año siguiente en que se creó la interpretación o ejecución.
Los productores de fonogramas tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:
1. La reproducción directa o indirecta de sus fonogramas.
2. La distribución al público mediante venta o bien por alquiler, préstamo público o cualquier otra transferencia de posesión a título oneroso de las copias de sus fonogramas.
3. La puesta a disposición del público de sus fonogramas, en forma alámbrica o inalámbrica, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
4. La inclusión de sus fonogramas en obras audiovisuales.
5. La modificación de sus fonogramas por medios técnicos. Los derechos reconocidos en los numerales 1, 2 y 3 de este artículo se extienden a la persona natural o jurídica que explote el fonograma bajo el amparo de una cesión o licencia exclusiva.
Los productores de fonogramas tienen el derecho a recibir una remuneración por la comunicación del fonograma al público, salvo en los casos de las utilizaciones lícitas pertinentes, indicadas en el Capítulo II del Título VI de la presente Ley.
Dicha remuneración será compartida en partes iguales con los artistas intérpretes o ejecutantes y su recaudación será encomendada a la entidad de gestión colectiva que ambas categorías de titulares acuerden o, en su defecto, a la organización recaudadora a quienes las entidades respectivas confíen la cobranza.
La protección concedida al productor de fonogramas será de setenta años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a la primera publicación del fonograma.
A falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo de cincuenta años a partir de la fecha de la fijación del fonograma, la protección será de setenta años, contados desde el primero de enero del año siguiente en que se realizó la fijación.
Los organismos de radiodifusión tienen el derecho exclusivo de autorizar:
1. La retransmisión alámbrica o inalámbrica de sus emisiones, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse.
2. La fijación en cualquier soporte, sonoro o audiovisual, de sus emisiones, incluso la de alguna imagen aislada difundida en la emisión o transmisión.
3. La reproducción de sus emisiones y la distribución de los ejemplares así reproducidos.
4. La comunicación al público de sus emisiones de televisión, cuando estas se efectúen en lugares accesibles al público mediante el pago de un derecho de entrada.
Se reconoce una protección análoga a la concedida a los organismos de radiodifusión, en cuanto corresponda, a las estaciones que realicen su transmisión de origen de programas al público por medio del hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento similar.
La protección concedida a los organismos de radiodifusión será de setenta años, contados a partir del primero de enero del año siguiente al de la transmisión.
Las entidades de gestión colectiva constituidas para defender los derechos patrimoniales reconocidos en la presente Ley, correspondientes tanto a sus asociados o representados como a los afiliados a sociedades extranjeras de la misma naturaleza, necesitan para los fines de su funcionamiento una autorización del Estado y estarán sometidas a fiscalización, en los términos de esta Ley y lo que disponga el Reglamento.
Las referidas entidades serán constituidas como asociaciones civiles sin fines de lucro de acuerdo con las formalidades contempladas en el Código Civil y esta Ley; tendrán personería jurídica y no podrán ejercer ninguna función o actividad no prevista en la presente Ley, el Reglamento o los estatutos societarios.
El permiso de funcionamiento se concederá siempre que de los datos aportados y de la información obtenida por la Dirección General de Derecho de Autor se demuestre que la entidad reúne las condiciones necesarias para asegurar la eficaz administración de los derechos cuya administración pretende gestionar y la autorización favorezca los intereses generales de la protección del derecho de autor o los derechos conexos en la República de Panamá.
A los efectos de la autorización de funcionamiento y sin perjuicio de otros requisitos que establezca el Reglamento, se tendrán particularmente en cuenta:
1. El número de titulares que se hayan comprometido a confiarle la gestión de los mismos a la entidad solicitante, en caso de ser autorizada.
2. La representación esperada de repertorio nacional.
3. El volumen del repertorio que se aspira a administrar y su presencia en las actividades de los usuarios más significativos en el país.
4. La cantidad e importancia de los usuarios potenciales.
5. La idoneidad de los estatutos y los medios que se cuentan para el cumplimiento de sus fines.
6. La posible efectividad de su gestión en el extranjero, mediante probables contratos de representación con entidades de la misma naturaleza que funcionen en el exterior.
7. Cualesquiera otros elementos que a juicio de la Dirección General de Derecho de Autor se estimen convenientes.
Las entidades de gestión colectiva están obligadas a notificar a la Dirección General de Derecho de Autor los nombramientos y el cese de sus administradores y apoderados, las tarifas generales y sus modificaciones, los contratos celebrados con asociaciones de usuarios y los concertados con organizaciones extranjeras de la misma naturaleza, así como los demás documentos indicados en la presente Ley y su Reglamento.
En los estatutos de las entidades de gestión colectiva se hará constar:
1. La denominación de la entidad, que no podrá ser idéntica a la de otras entidades, ni tan semejante que pueda inducir a error o confusión.
2. Su objeto o fines, con indicación de los derechos administrados.
3. Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión y la participación de cada categoría de titulares en la dirección o administración de la entidad.
4. Las condiciones para la adquisición y pérdida de la calidad de socio.
5. Los derechos de los socios y representados.
6. Los deberes de los socios y representados, y su régimen disciplinario.
7. Los órganos de gobierno y sus respectivas competencias.
8. El procedimiento para la elección de las autoridades.
9. El patrimonio inicial y los recursos económicos previstos.
10. Las reglas a las que han de someterse las normas y sistemas de recaudación y distribución.
11. El régimen de control y fiscalización de la gestión económica y financiera de la entidad.
12. La oportunidad de presentación del balance y la memoria de las actividades realizadas anualmente, así como el procedimiento para la verificación del balance y su documentación.
13. El destino del patrimonio de la entidad, de acordarse u ordenarse la disolución, que en ningún caso podrá ser objeto de reparto entre los socios.
Las entidades de gestión colectiva quedan facultadas para recaudar y distribuir las remuneraciones correspondientes a la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones y demás prestaciones protegidas cuya administración se les haya confiado, en los términos de la presente Ley, su Reglamento y los estatutos societarios. Para tales efectos están obligadas a:
1. Inscribir en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos los documentos exigidos por la presente Ley, así como los demás que establezca el Reglamento.
2. Negociar las tarifas generales que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio. No obstante, quedan siempre a salvo las utilizaciones singulares de una o varias obras de cualquier clase que requieran la autorización individualizada de su titular.
3. Recaudar las remuneraciones relativas a los derechos administrados, mediante la aplicación de la tarifa previamente fijada y publicada.
4. Distribuir los derechos recaudados de forma equitativa entre los titulares de los derechos administrados, con arreglo a un sistema predeterminado y aprobado conforme lo dispongan los estatutos, donde se excluya la arbitrariedad y se aplique el principio de la distribución en forma proporcional a la utilización efectiva de las obras, interpretaciones, producciones o demás prestaciones, según el caso.
5. Deducir de la recaudación, antes de la distribución, el porcentaje que resulte necesario para cubrir los gastos administrativos de la gestión y uno adicional destinado a actividades o servicios de carácter asistencial o cultural en beneficio de sus socios, hasta por el máximo permitido en el Reglamento y las normas estatutarias de la entidad.
6. Contratar, salvo motivo justificado, con todo usuario que lo solicite y acepte la tarifa fijada por la entidad, la concesión de licencias no exclusivas de uso de los derechos gestionados, en condiciones razonables y bajo remuneración, quedando siempre a salvo las utilizaciones singulares de una o varias obras de cualquier clase que requieran la autorización individualizada de su titular.
7. Suministrar a sus socios y representados una información periódica, completa y detallada de todas las actividades de la organización que puedan interesar al ejercicio de sus derechos, la cual deberá ser enviada también a las entidades extranjeras con las cuales se mantengan contratos de representación en el territorio nacional.
8. Cumplir con las demás obligaciones propias de la administración colectiva y las demás previstas en el Reglamento.
Las entidades de gestión colectiva autorizadas para funcionar de conformidad con la resolución que emita la Dirección General de Derecho de Autor estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su administración por sus asociados o representados nacionales o afiliados a entidades extranjeras con las cuales celebren contratos de representación recíproca y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, presumiéndose, salvo prueba expresa en contrario, que los derechos ejercidos les han sido encomendados directa o indirectamente por sus respectivos titulares.
Para acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión deberá aportar al inicio del proceso copia certificada de sus estatutos y la constancia que acredite la autorización administrativa para funcionar.
El demandado solo podrá fundar su oposición en la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente.
Sin perjuicio de la legitimación a que se refiere el artículo anterior, las entidades de gestión colectiva deberán tener a disposición de los usuarios, en los soportes utilizados por ellas para sus actividades de gestión, las tarifas y el repertorio de los titulares de derechos nacionales y extranjeros que administren, a efectos de su consulta en las dependencias centrales de dichas asociaciones.
En ningún caso, esta obligación de las entidades de gestión podrá ser interpretada como una excepción a la obligación de pago por parte de los usuarios de las remuneraciones correspondientes al uso del repertorio protegido.
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