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Art. 221

El acuerdo de mediación es el convenio de voluntades en el que expresan cada uno de los puntos acordados dentro de la sesión de mediación el cual es de cumplimiento forzoso para las partes, se hará constar por escrito mediante un acta y prestará mérito ejecutivo a partir de la firma de los interesados y del mediador cualificado.

Art. 222

En las sesiones de mediación y de conciliación las partes podrán ser asistidas por sus representantes legales, los cuales intervendrán como asesores de los intereses de sus representados y para coadyuvar en el mejor desarrollo de las sesiones de mediación o de conciliación.

Art. 223

Los jueces agrarios podrán, a solicitud de parte interesada, tomar las medidas provisionales, urgentes y necesarias para proteger la actividad agraria cuando esta se encuentre amenazada de ser deteriorada o destruida.

Las medidas provisionales son preliminares y cautelares y pueden adoptarse prejudicialmente o durante el proceso.

Art. 224

Las medidas provisionales preliminares dictadas por los Juzgados Agrarios serán adoptadas después de realizarse un reconocimiento judicial del área en que se hayan causado o puedan causarse los daños a la actividad agraria.

En atención a esta evaluación directa, el juez agrario tomará las medidas que estime convenientes para salvaguardar la actividad agraria durante el tiempo necesario y en función de las investigaciones y acciones judiciales que se desarrollen para dilucidar estos conflictos agrarios.

Art. 225

La resolución que emita el Juzgado Agrario ordenando las medidas provisionales en defensa de la producción agraria y los recursos naturales que la sustentan podrá ser impugnada a través del recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el Tribunal Superior Agrario.

Están legitimadas para este recurso las personas naturales o jurídicas que acrediten estar afectadas por las medidas provisionales.

Art. 226

Se establecen como medidas cautelares las reguladas en el Título II del Libro Segundo del Código Judicial.

Será discrecional del juez la fijación de caución para la práctica de una medida preliminar o cautelar en caso de procesos de índole agraria.

Para fijar la caución, el juez tomará en consideración los posibles perjuicios que pueda ocasionar la medida y la capacidad económica del solicitante.

Art. 227

Dentro de la Jurisdicción Agraria, se establecen los procesos contenciosos, no contenciosos, ejecutivos y especiales.

Art. 228

Se ventilará y decidirá en proceso oral todo asunto contencioso que no esté sometido a trámite especial en este Código.

Art. 229

La demanda, la reconvención y la contestación de la demanda se presentarán por escrito, sin perjuicio de que las partes puedan personalmente presentarlas en forma oral.

En este caso, el secretario del tribunal levantará una diligencia que contendrá como mínimo la identificación de las partes, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y, cuando sea posible, los fundamentos de Derecho, para ser agregada al expediente contencioso de la causa.

Seguidamente, el juez procederá a notificar al funcionario al que corresponda la representación oficiosa.

Art. 230

La demanda y la reconvención de la demanda contendrán, además de los requisitos comunes previstos en el artículo 665 del Código Judicial, la enunciación de la actividad agraria de que se trate.

Las partes también podrán adjuntar o aducir en la demanda, la reconvención y la contestación cualquier prueba que favorezca su pretensión.

Los errores u omisiones se deberán subsanar dentro de un término no mayor de cinco días hábiles, a partir de la notificación de la resolución que ordena la corrección.

Art. 231

Desde la notificación de la resolución que ordena el traslado de la demanda hasta cinco días antes de la audiencia preliminar, las partes pueden promover los incidentes que nazcan de hechos anteriores al proceso o sean coexistentes con su iniciación.

Si se fundan en hechos sobrevivientes a la audiencia, podrán ser promovidos por escrito hasta antes del trámite de alegatos.

Si en relación con los hechos a que se refiere el párrafo anterior se promueve después algún incidente, será rechazado de plano por el juez, salvo que se trate de un vicio que anule el proceso o de una circunstancia esencial para su tramitación.

En estos casos, el juez ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal.

Art. 232

La contraparte puede oponerse por escrito, en cuyo caso tendrá un término de cinco días que comenzará a correr, sin necesidad de providencia, al día siguiente de la presentación del incidente.

Art. 233

Cuando se pidan pruebas en un incidente, el actor deberá aducirlas en el mismo escrito en que lo promueva y la contraparte en su libelo de oposición.

Las notificaciones que sean necesarias realizar en los incidentes se surtirán mediante edicto.

La presentación del incidente no suspenderá el acto de audiencia, y si fueran varios los presentados por una misma parte se formarán cuadernos separados.

Art. 234

El juez rechazará de plano el incidente que se refiere a puntos ya resueltos en otro o cuando se está tramitando otro por la misma causa o cuando, a pesar de fundamentarse en una causa distinta, este haya podido alegarse en el anterior.

Contra esta decisión cabe recurso de reconsideración, que se resolverá en la misma audiencia.

Art. 235

Los casos de nulidad establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 733 del Código Judicial deberán resolverse inmediatamente una vez alegados en la contestación de la demanda o frente a la reconvención.

Art. 236

Admitida la demanda, se ordenará su traslado otorgando el término de diez días hábiles para su contestación e indicando que, cinco días hábiles después del vencimiento del término del traslado de la demanda o de la reconvención, el juez fijará fecha de audiencia preliminar para:

1. Instar a las partes a someter su controversia a un medio alternativo de solución de conflictos.

2. Sanear el proceso.

3. Determinar los hechos a probar.

4. Presentar o aducir nuevas pruebas.

5. Resolver los incidentes, si considera que se encuentran acreditados, salvo los que por su naturaleza puedan o deban resolverse inmediatamente se formulen.

6. Resolver las objeciones y admisión de las pruebas y contrapruebas.

7. Ordenar la práctica de las pruebas que, por su naturaleza, deban verificarse anticipadamente.

8. Fijar fecha para la audiencia de fondo, la cual deberá verificarse dentro de los treinta días hábiles siguientes: De no poderse evacuar todas las diligencias previstas en esta audiencia preliminar se fijará una nueva fecha para su continuación.

Art. 237

Cuando la controversia verse sobre asuntos de puro Derecho o no haya pruebas que practicar o hayan renunciado a ellas, el juez podrá dictar su sentencia en el acto de audiencia, una vez escuchados los alegatos de las partes presentes.

Durante la celebración de la audiencia no se puede proponer ninguna petición por la vía incidental.

Art. 238

El juez tendrá amplias facultades de dirección e instrucción durante la sustanciación de la audiencia, respetando los principios de contradicción, igualdad de las partes, economía y lealtad procesal.

Art. 239

El demandado puede, al contestar la demanda, en sus alegaciones o mediante los recursos ordinarios, aducir o valerse de excepciones.

En cuanto a las excepciones de prescripción y compensación, estas deberán ser invocadas en la primera instancia, salvo que el demandado esté representado por defensor de ausente.

Sin perjuicio de que en la sentencia se reconozcan excepciones, el juez de la causa debe en el acto de audiencia preliminar declarar probadas las excepciones que en dicho acto estuvieran debidamente acreditadas, salvo las de prescripción y compensación si no han sido alegadas.

La resolución que declare probadas las excepciones tendrá carácter de sentencia y su apelación se surtirá en el efecto suspensivo, la que la declare no probada será apelable en el efecto devolutivo.

Art. 240

La no contestación de la demanda no significa aceptación de los hechos y de las pretensiones del actor; sin embargo, el juez puede deducir de tal conducta indicio en su contra.

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