LIBRO PRIMERO INSTITUTOS AGRARIOS
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Este Código tiene como fundamento regular la actividad agraria, las empresas y los
contratos agrarios y el aprovechamiento sostenible del suelo, así como determinar la organización de la
Jurisdicción Agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política.
Para los efectos de este Código se entenderá por:
1. Actividad nociva al ambiente. La que altere negativamente el ambiente y/o amenace la salud
humana, animal o vegetal o los ecosistemas.
2. Aprovechamiento sostenible del suelo. Uso del suelo de forma que sea sostenible, cumpla con
las políticas de ordenamiento territorial vigentes sobre ese suelo y con las normas ambientales
establecidas por ley.
3. Bien agrario. El que se dedique o destine a la realización de una actividad agraria.
4. Capacidad agrológica. Adaptabilidad de un determinado tipo de tierra para un uso definido,
sobre la base de la calificación de sus limitantes, para mantener en forma sostenida y por
periodos prolongados la actividad económica que sobre ella se asienta.
5. Ciclo biológico. Periodo necesario para que un organismo vegetal o animal se desarrolle
adecuadamente hasta su aprovechamiento.
6. Función ambiental. Utilización del bien para la conservación y restauración de la flora y fauna
del país o de sus recursos naturales.
7. Función económica. Utilización del bien para la obtención de productos o servicios de
cualquier naturaleza o como factor de capital, crédito, inversión o ahorro de una persona.
8. Función social. Utilización del bien para el sustento, trabajo u hogar de una persona, familia o
comunidad.
9. Seguridad alimentaria. Acceso físico, social y económico que en todo momento tienen las
personas a los alimentos suficientes, inocuos y nutritivos que satisfagan sus necesidades
energéticas diarias y preferencias alimentarias para llevar una vida sana y activa.
10. Uso sostenible. Uso de un ecosistema para que este produzca un beneficio continuo para las
generaciones actuales, siempre que se mantenga su potencial de satisfacer las necesidades y
aspiraciones de las generaciones futuras.
El productor agrario deberá realizar su actividad agraria en armonía con el ambiente,
promoviendo el uso de abonos orgánicos e insumos que no debiliten el suelo o afecten la salud
humana, animal o vegetal. El Estado será garante del cumplimiento de la normativa ambiental
relacionada con las actividades agrarias.
El Estado promoverá mediante incentivos las actividades agrarias que impliquen
protección al ambiente y a la producción sostenible de alimentos saludables, propiciando un mercado
para dichos productos.
La propiedad, la posesión y el uso de la tierra conllevan el cumplimiento de la función
social, económica y ambiental que les corresponde.
Las instituciones y agencias del Estado, los
municipios y las personas naturales o jurídicas no están exentos de este cumplimiento.
El Estado garantizará la seguridad alimentaria de su población. Para tal efecto, podrá
reservar para sí la titularidad de tierras estatales con vocación productiva, las cuales podrán ser
arrendadas a personas naturales o jurídicas por plazos determinados.
Las reservas de tierras destinadas para la seguridad alimentaria no serán objeto de cambios al
uso del suelo para otros fines.
El Estado favorecerá la organización de empresas, asociaciones y grupos de productores
agrarios que contribuyan con su trabajo a satisfacer la demanda nacional de alimentos y la captación de
divisas en el marco de una planificación integradora del sector público y privado.
El Estado velará por el desarrollo de la actividad agraria, que realiza el productor agrario
no propietario frente al propietario no productor, a fin de garantizar la producción agraria.
La propiedad agraria es la base instrumental de la empresa agraria y constituye el conjunto de bienes muebles e inmuebles y de relaciones jurídicas que se articulan individual o colectivamente para la destinación de una actividad productiva.
La propiedad agraria es esencialmente posesiva y conlleva la realización de una actividad productiva.
El propietario agrario podrá asegurar el cumplimiento de la función social, económica y ambiental de sus tierras mediante la celebración de contratos de arrendamiento agrario, aparecería, pastaje y otros similares.
La actividad agraria es aquella que se realiza en desarrollo del ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente con el aprovechamiento de los recursos naturales y que se resuelve en la producción, transformación, industrialización y comercialización de productos agrarios.
El bien jurídico que tutela este Código es la actividad agraria rural o urbana que define principalmente el ámbito de competencia del juez agrario.
Todo propietario agrario deberá, a fin de garantizar el cumplimiento de la función ambiental, adoptar las medidas que contribuyan a proteger y conservar los recursos naturales en el marco de sus actividades productivas.
El titular de la propiedad agraria no podrá realizar actividades nocivas al ambiente.
La empresa agraria es la organización económica para la producción, transformación, industrialización y comercialización de productos agrarios y actividades conexas.
Las controversias relacionadas con las actividades de las empresas agrarias se resolverán propiciando las medidas que contribuyan a su continuidad y crecimiento.
Las empresas agrarias podrán organizarse en Sociedades Agrarias de Transformación, cooperativas de producción, asentamientos campesinos y otras formas de organización productiva.
Las Sociedades Agrarias de Transformación son sociedades civiles de finalidad económico-social dirigidas a la producción, transformación y comercialización de productos agrarios, a la realización de mejoras en el medio rural, a la promoción y desarrollo agrario y a la prestación de servicios comunes que sirvan a esta finalidad.
Las Sociedades Agrarias de Transformación gozarán de personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad de actuar para el cumplimiento de sus objetivos desde su inscripción en el Registro Público de Panamá.
Los socios solo son responsables con respecto a los acreedores de la sociedad hasta la cantidad que adeudan a cuenta de su aportación.
Para la constitución, funcionamiento, disolución y liquidación de las Sociedades Agrarias
de Transformación se aplicarán las disposiciones del presente Capítulo y, supletoriamente, las que
regulan las sociedades civiles.
El pacto constitutivo consignará las menciones que sean necesarias para el normal
desenvolvimiento funcional de la Sociedad Agraria de Transformación y contendrá como mínimo:
1. Nombre y domicilio de los suscriptores.
2. Denominación, objeto, domicilio y duración de la Sociedad Agraria de Transformación.
3. Cifra del capital social, número de aportaciones representadas y materializadas en las
respectivas certificaciones y valor de cada una de estas.
4. Forma de participación de los socios en las actividades sociales, régimen de las reuniones y
acuerdos.
5. Composición y número de miembros de la Junta Directiva, forma concreta de elección de
presidente, por sistema individual o por el de lista o candidatura completa, y periodos de
renovación parcial con proporcionalidad de cargos.
6. Formas y plazos de liquidación por cese como socio.
7. Efectos de la transmisión de las aportaciones sociales por actos ínter vivos o mortis causa.
8. Normas de disolución y liquidación de la Sociedad Agraria de Transformación.
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