LIBRO SEGUNDO JURISDICCIÓN AGRARIA
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En desarrollo de la Constitución Política de la República, se organiza la Jurisdicción Agraria dentro del Órgano Judicial, como jurisdicción especializada, para conocer exclusivamente los conflictos de naturaleza agraria.
Esta jurisdicción especializada también conocerá de los conflictos que afecten los predios agrarios.
La Jurisdicción Agraria ejerce competencia de manera privativa e improrrogable, con independencia de las partes que intervienen, en las siguientes causas agrarias:
1. De los procesos reivindicatorios y de prescripción adquisitiva de dominio de tierras dedicadas a las actividades agrarias.
2. De los desalojos en tierras dedicadas a las actividades agrarias.
3. De las acciones de deslinde y amojonamiento de tierras dedicadas a las actividades agrarias.
4. De los procesos de expropiación de bienes dedicados a las actividades agrarias y la determinación de la correspondiente indemnización a pagar.
5. De la solicitud de comprobación de derechos posesorios para que formen parte del caudal herencial en los procesos sucesorios.
6. De la tutela de la empresa agraria, familiar agraria y del patrimonio rural.
7. De los procesos de oposición a la adjudicación de tierras estatales y municipales.
8. De los conflictos generados por los seguros y contrataciones agrarias.
9. De la protección de la posesión agraria y de los conflictos que surjan entre particulares al respecto.
10. De los conflictos relacionados con las organizaciones campesinas.
11. De la inspección ocular de medidas y linderos en predio agrario.
12. De la división del bien común en predio agrario.
13. De la edificación en terreno ajeno en predio agrario.
14. De la reclamación por indemnización de daños y perjuicios producto de actividades agrarias que superen la cuantía de mil balboas (B/.1,000.00).
15. De los procesos ejecutivos en los que la obligación se genere de una actividad agraria.
16. Cualquiera otra causa referida a la actividad o empresa agraria. Conocerá, además, a prevención con los jueces de circuito civil del proceso de sucesión agraria de que trata este Código.
Quedan excluidas de esta Jurisdicción las acciones derivadas de la aplicación o ejecución de las leyes y de los contratos laborales, al igual que las acciones derivadas de la aplicación o ejecución de las leyes relacionadas con los recursos naturales y el ambiente.
La Jurisdicción Agraria se fundamentará, entre otros, en los principios procesales de oralidad, concentración, celeridad, igualdad, gratuidad, inmediación e itinerancia.
El principio de itinerancia impone que el despacho judicial sea dinámico, movible e inserto en el conflicto.
En la interpretación de las normas que rigen en esta Jurisdicción, los administradores de justicia deben tener en cuenta que el fin del proceso agrario es la efectividad de los derechos sustantivos.
En caso de vacío legal, se recurrirá a los principios constitucionales, especiales del Derecho Agrario, generales del Derecho, así como a la jurisprudencia y la doctrina más congruente.
La jurisdicción agraria será ejercida por:
1. La Corte Suprema de Justicia.
2. El Tribunal Superior Agrario.
3. Los Juzgados Agrarios.
Para ser juez o magistrado de la Jurisdicción Agraria se debe cumplir con los mismos requisitos previstos en el Código Judicial para los cargos de jueces de circuito y magistrados del Tribunal Superior, respectivamente, además de contar con estudios o experiencia comprobada en la materia.
Los Juzgados Agrarios y el Tribunal Superior Agrario serán creados en las circunscripciones judiciales con mayor incidencia de conflictos agrarios, en un área de fácil acceso a las partes, sin perjuicio de lo establecido en el Código Judicial respecto a la facultad de la Corte Suprema de Justicia de crear nuevos Juzgados y Tribunales.
El Tribunal Superior Agrario estará integrado por tres magistrados, en un inicio, y podrá alcanzar un número mayor de acuerdo con las necesidades.
Se crea el Tribunal Superior Agrario con competencia en el territorio nacional y cuya ubicación será determinada por la Corte Suprema de Justicia.
Este Tribunal Superior Agrario conocerá, entre otros asuntos, de los recursos de hecho y de las apelaciones en contra de sentencias o autos dictados en primera instancia por los Juzgados Agrarios en las causas establecidas en este Código.
Las providencias serán firmadas por un solo magistrado, los autos interlocutorios por dos magistrados y los autos que pongan fin al proceso o extingan la pretensión y las sentencias serán firmados por tres magistrados.
El Tribunal Superior Agrario contará con los funcionarios propios de su instancia, quienes serán nombrados por el respectivo tribunal en Sala de Acuerdo, previo el cumplimiento de las reglas de la Carrera Judicial.
En cada provincia y comarca indígena funcionará un Juzgado Agrario, que conocerá de los procesos que establece este Código.
En las provincias donde, a la entrada en vigencia de este Código, funcionen los Juzgados de Circuito Civiles que conocen causas agrarias, estos quedarán automáticamente sometidos a la Jurisdicción Agraria y sus funcionarios permanecerán en sus cargos, siempre que hayan accedido a ellos en cumplimiento de las normas de la Carrera Judicial.
Los Juzgados Agrarios, además del juez y su respectivo suplente, contarán con los funcionarios propios de su instancia y un equipo técnico compuesto, como mínimo, por un topógrafo y un ingeniero agrónomo, los que serán nombrados de conformidad con las normas de Carrera Judicial.
El Juzgado Agrario al cual se dirija una demanda para cuyo conocimiento no sea competente por razón del territorio dictará a continuación un auto, de carácter irrecurrible, en el que se expresarán:
1. Las razones por las cuales se abstiene de conocer del proceso, con cita de las disposiciones legales correspondientes.
2. El Juzgado Agrario al cual compete el conocimiento.
La designación a que se refiere el numeral anterior se hará también cuando la resolución se dicte en virtud de un incidente de nulidad por incompetencia, aunque no lo pida el incidentista.
Dictado el auto a que se refiere el artículo anterior, será notificado al demandante y la demanda se enviará al juez agrario designado, el cual la acogerá sin más formalidad, si estuviera conforme con lo resuelto.
Si el juez agrario designado como competente rehusara también avocar el conocimiento del proceso, lo expresará por medio de una resolución con cita de las respectivas disposiciones legales, y remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior Agrario para que dirima el conflicto.
El auto que decida el conflicto es irrecurrible, se notificará por edicto y una vez desfijado el expediente se enviará sin mayor trámite al juez designado como competente.
El superior decidirá los conflictos de competencia con vista de lo actuado.
Sin embargo, los funcionarios respectivos y las partes afectadas podrán suministrar al superior, sin que medie tramitación alguna, antes de que este decida, los elementos de convicción que consideren convenientes.
El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por su superior jerárquico.
El incidente de incompetencia será interpuesto antes de la contestación de la demanda o junto con esta.
La interposición del incidente no suspende la tramitación del proceso, pero en ningún caso el juez podrá dictar sentencia hasta que se ejecutoríe la resolución que decida el incidente.
La resolución que decide el incidente admite únicamente el recurso de apelación, que se concederá en el efecto devolutivo.
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