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Título VIII Disposiciones Supletorias
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Art. 256
Art. 256
El Código Judicial y el Código Civil serán normas supletorias para todo asunto y actuación no regulados en este Código, siempre que no sean incompatibles con él.
Art. 257
Art. 257
Los asuntos no previstos en este Código se resolverán de acuerdo con la costumbre o el uso o, en su defecto, con los principios que se deriven de este, con los del Derecho Común en cuanto no lo contrarien y con la equidad.
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