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Título VI Medidas Provisionales

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Art. 223

Los jueces agrarios podrán, a solicitud de parte interesada, tomar las medidas provisionales, urgentes y necesarias para proteger la actividad agraria cuando esta se encuentre amenazada de ser deteriorada o destruida.

Las medidas provisionales son preliminares y cautelares y pueden adoptarse prejudicialmente o durante el proceso.

Art. 224

Las medidas provisionales preliminares dictadas por los Juzgados Agrarios serán adoptadas después de realizarse un reconocimiento judicial del área en que se hayan causado o puedan causarse los daños a la actividad agraria.

En atención a esta evaluación directa, el juez agrario tomará las medidas que estime convenientes para salvaguardar la actividad agraria durante el tiempo necesario y en función de las investigaciones y acciones judiciales que se desarrollen para dilucidar estos conflictos agrarios.

Art. 225

La resolución que emita el Juzgado Agrario ordenando las medidas provisionales en defensa de la producción agraria y los recursos naturales que la sustentan podrá ser impugnada a través del recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el Tribunal Superior Agrario.

Están legitimadas para este recurso las personas naturales o jurídicas que acrediten estar afectadas por las medidas provisionales.

Art. 226

Se establecen como medidas cautelares las reguladas en el Título II del Libro Segundo del Código Judicial.

Será discrecional del juez la fijación de caución para la práctica de una medida preliminar o cautelar en caso de procesos de índole agraria.

Para fijar la caución, el juez tomará en consideración los posibles perjuicios que pueda ocasionar la medida y la capacidad económica del solicitante.

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