LIBRO SEGUNDO JURISDICCIÓN AGRARIA
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Dentro de los procesos agrarios se admitirán los recursos previstos en el Libro Segundo del Código Judicial, en lo que no sea incompatible con este Código.
Su procedimiento se sustanciará conforme lo establecido en el Código Judicial.
Sin perjuicio de la facultad oficiosa concedida al tribunal, no se admitirán pruebas en segunda instancia.
Solo serán apelables las resoluciones que rechazan la demanda o la reconvención y las que le ponen fin al proceso.
Procederá el recurso de hecho para los casos y en la forma que establece el Código Judicial.
En los incidentes solo será apelable la resolución que lo decida si con ella se le pone fin al proceso y la que impida su tramitación.
El Estado, una vez agotados los trámites de negociación y frente al rechazo del propietario, podrá iniciar un juicio de expropiación de un bien agrario cumplidos los requisitos previstos en la Constitución Política.
El proceso de expropiación se tramitará de conformidad con lo establecido para los procesos contenciosos en este Código y atendiendo lo dispuesto para este tipo de procesos en el Código Judicial.
Una vez presentada ante la Jurisdicción Agraria la demanda de expropiación con la ley o el acto expedido por la autoridad competente que ha declarado el incumplimiento de la función social o el interés social urgente, esta se notificará al propietario, quien deberá contestarla allanándose o rechazándola en un término no mayor de diez días hábiles, contado a partir de la notificación.
Si el demandado no se opone a las demandas mencionadas, el juez dictará sentencia ordenando el pago o consignación.
El demandado podrá proponer excepciones dentro de los tres días hábiles siguientes al traslado de la demanda.
Las excepciones se resolverán en la sentencia.
Cuando los demandados no se allanen a la expropiación o alguno de ellos estuviera ausente o fuera desconocido su paradero, el juez seguirá el procedimiento oral establecido en este Código.
En los casos de expropiación por razones de interés social urgente, el Estado tomará posesión del bien agrario susceptible de expropiación, sin que ello implique el pago previo de la indemnización.
En estos casos, se seguirá el mismo trámite del artículo anterior.
Lo dispuesto en este Capítulo no altera ni modifica las normas consignadas en leyes especiales sobre expropiación y su respectivo procedimiento.
Las normas de este proceso serán las establecidas en el Libro Segundo del Código Judicial en lo relativo al proceso no contencioso de deslinde y amojonamiento.
En caso de existir contradictorio, se seguirá el proceso contencioso que establece este Código.
En el proceso contencioso, la demanda deberá formularse dentro de los diez días hábiles siguientes al traslado del acta de deslinde, y se podrán discutir cuestiones de dominio relativas a la prescripción adquisitiva y reivindicación de predios sin necesidad de entablar un proceso independiente.
Las normas de este proceso serán las establecidas en el Código Judicial en lo relativo al proceso no contencioso de inspección ocular de medidas y linderos.
Los procesos de ejecución en materia agraria se sujetarán a las disposiciones correspondientes que regulan los procesos ejecutivos en el Código Judicial, sin desconocer la naturaleza de la actividad agraria.
El Código Judicial y el Código Civil serán normas supletorias para todo asunto y actuación no regulados en este Código, siempre que no sean incompatibles con él.
Los asuntos no previstos en este Código se resolverán de acuerdo con la costumbre o el uso o, en su defecto, con los principios que se deriven de este, con los del Derecho Común en cuanto no lo contrarien y con la equidad.
Los procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de este Código continuarán su trámite con arreglo a los preceptos legales vigentes al momento de la presentación de la demanda hasta su terminación.
Las disposiciones de este Código son de orden público y de interés social.
El título de la Ley 37 de 1962 queda así: Que regula la Reforma Agraria y dicta otras disposiciones.
A la entrada en vigencia de este Código, en los textos legales o jurídicos anteriores a este, en los que se haga referencia al Código Agrario, se entenderá que se trata de la Ley 37 de 1962.
Esta Ley comenzará a regir a los seis meses de su promulgación.
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