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Título VII Procesos Agrarios

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Art. 247

El Estado, una vez agotados los trámites de negociación y frente al rechazo del propietario, podrá iniciar un juicio de expropiación de un bien agrario cumplidos los requisitos previstos en la Constitución Política.

Art. 248

El proceso de expropiación se tramitará de conformidad con lo establecido para los procesos contenciosos en este Código y atendiendo lo dispuesto para este tipo de procesos en el Código Judicial.

Art. 249

Una vez presentada ante la Jurisdicción Agraria la demanda de expropiación con la ley o el acto expedido por la autoridad competente que ha declarado el incumplimiento de la función social o el interés social urgente, esta se notificará al propietario, quien deberá contestarla allanándose o rechazándola en un término no mayor de diez días hábiles, contado a partir de la notificación.

Si el demandado no se opone a las demandas mencionadas, el juez dictará sentencia ordenando el pago o consignación.

El demandado podrá proponer excepciones dentro de los tres días hábiles siguientes al traslado de la demanda.

Las excepciones se resolverán en la sentencia.

Art. 250

Cuando los demandados no se allanen a la expropiación o alguno de ellos estuviera ausente o fuera desconocido su paradero, el juez seguirá el procedimiento oral establecido en este Código.

Art. 251

En los casos de expropiación por razones de interés social urgente, el Estado tomará posesión del bien agrario susceptible de expropiación, sin que ello implique el pago previo de la indemnización.

En estos casos, se seguirá el mismo trámite del artículo anterior.

Art. 252

Lo dispuesto en este Capítulo no altera ni modifica las normas consignadas en leyes especiales sobre expropiación y su respectivo procedimiento.

Art. 253

Las normas de este proceso serán las establecidas en el Libro Segundo del Código Judicial en lo relativo al proceso no contencioso de deslinde y amojonamiento.

En caso de existir contradictorio, se seguirá el proceso contencioso que establece este Código.

En el proceso contencioso, la demanda deberá formularse dentro de los diez días hábiles siguientes al traslado del acta de deslinde, y se podrán discutir cuestiones de dominio relativas a la prescripción adquisitiva y reivindicación de predios sin necesidad de entablar un proceso independiente.

Art. 254

Las normas de este proceso serán las establecidas en el Código Judicial en lo relativo al proceso no contencioso de inspección ocular de medidas y linderos.

Art. 255

Los procesos de ejecución en materia agraria se sujetarán a las disposiciones correspondientes que regulan los procesos ejecutivos en el Código Judicial, sin desconocer la naturaleza de la actividad agraria.

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