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Título VIII Empresa Familiar Agraria

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Art. 161

La empresa familiar agraria es una comunidad de personas, que constituyen una unidad económica productiva, con vínculos hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, dedicadas a la producción directa del predio agrario de forma permanente.

Art. 162

Los actos agrarios de la empresa familiar agraria requerirán del consentimiento de la mayoría de los miembros de la empresa.

Art. 163

El Estado propiciará y apoyará la formación de empresas familiares agrarias otorgándoles de manera oportuna los títulos de propiedad sobre el predio agrario y sus mejoras.

Art. 164

La empresa familiar agraria podrá obtener de las instituciones de crédito agropecuario del Estado los créditos necesarios para el desarrollo de sus actividades.

El Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Desarrollo Agropecuario reglamentará esta materia.

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