LIBRO PRIMERO INSTITUTOS AGRARIOS
Mostrando 20 artículos
Los contratantes responderán a partes iguales en las ventas a consignación por la merma o pérdida de productos perecederos por acción del tiempo, salvo pacto en contrario.
Si la pérdida o merma ocurre por fallas en las medidas de conservación será imputable al comprador.
Las partes podrán someter la solución de las controversias que surjan con motivo del contrato de agrocomercialización a los medios alternos de solución de conflictos establecidos en la ley.
El Estado, a través del Ministerio de Desarrollo Agropecuario en coordinación con el Ministerio de Comercio e Industrias, llevará un registro de las producciones agrarias nacionales destinadas a la exportación y procurará suministrar oportunamente a los productores los precios internacionales y las condiciones del mercado, a fin de orientar la actividad.
Para garantizar la transparencia de sus transacciones y asegurar su responsabilidad frente a los productores, los agentes comerciales, representantes o corredores de productos agrarios deberán inscribirse en un registro que para tales efectos creará el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
En los contratos de agrocomercialización internacional en los que se estipule que la entrega se haga en territorio panameño, deberá realizarse un proceso de certificación a cargo de un tercero imparcial que haga constar el estado en que se entrega el producto.
La sucesión agraria es la transmisión de los derechos activos y pasivos utilizados para la realización de una actividad agraria por el causante a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla.
Cuando en un proceso sucesorio, la masa herencial esté constituida en todo o en parte por bienes de naturaleza agraria, en lo relativo a la administración y adjudicación, se favorecerá la continuidad de la actividad agraria de que se trate.
Cuando en un juicio de sucesión existan solo bienes agrarios dentro de la masa herencial, se someterá a la Jurisdicción Agraria.
Cuando la masa herencial se encuentre constituida por bienes de naturaleza agraria y bienes de naturaleza no agraria, la competencia será a prevención con la Jurisdicción Civil.
Para garantizar la continuidad de la actividad agraria, la sucesión de bienes agrarios se hará de acuerdo con las siguientes reglas:
1. El juez de la causa de oficio o a petición de parte interesada, en cualquier fase del proceso, tomará las medidas de conservación necesarias para asegurar la continuidad de la actividad agraria.
2. A falta de herederos testamentarios, los bienes serán adjudicados de conformidad con las reglas de la sucesión intestada.
3. Antes de adjudicar, el juez instará a los herederos intestados para que, de común acuerdo, designen a uno o varios de ellos para continuar la actividad agraria del causante evitando el fraccionamiento del bien. En este caso, el Estado a través de sus institutos de crédito agropecuario promoverá el otorgamiento a estos herederos designados de las facilidades crediticias necesarias para satisfacer el resarcimiento a que hubiera lugar.
4. Al momento de la partición de la herencia, el juez adjudicará los bienes dedicados a su explotación a los herederos con mayor aptitud para continuarla.
Se aplicarán las normas relativas a la sucesión establecidas en el Código Civil y el Código Judicial, en aquello que no esté regulado expresamente en este Capítulo, siempre que no sean contrarias a los principios del Derecho Agrario.
La posesión agraria consiste en la actividad de hecho que se ejerce, por un período no inferior a un año, sobre un bien de naturaleza productiva, que conlleva el ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute y uso sostenible de los recursos naturales.
La relación del poseedor agrario sobre el bien puede ser directa, inmediata y personal, o indirecta mediante la organización de los bienes a efectos de realizar la obtención de frutos por medio del trabajo de terceros.
Son susceptibles de esta clase de posesión los bienes muebles e inmuebles destinados a una actividad agraria.
La posesión agraria de bienes inmuebles puede ser reconocida a favor de una o más personas o grupos de familias.
Los bienes públicos y privados son susceptibles de posesión agraria; sin embargo, los públicos no serán objeto de prescripción adquisitiva.
La posesión agraria se adquiere del mismo modo que la ordinaria, debiendo además realizar el poseedor actos posesorios agrarios.
Se consideran actos posesorios agrarios únicamente los que, sujetos a una secuencia determinada, desembocan forzosamente en la explotación económica, efectiva y racional del bien.
No constituyen actos posesorios agrarios, por sí solos, los que realizados en el bien no conllevan como fin inmediato la producción, como el amojonamiento, corte de madera, cercado y limpieza del predio y otros de igual significación.
La posesión agraria se pierde:
1. Por abandono de la cosa o de la actividad agraria.
2. Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito.
3. Por destrucción o pérdida total de la cosa.
4. Por la posesión de otro predio agrario aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiera durado el tiempo suficiente para que prescriban las acciones que este Código establece.
Quien mantenga la posesión agraria por un plazo mínimo de diez años, con buena fe y justo título, adquirirá por prescripción ordinaria el dominio y demás derechos reales sobre el bien o los bienes inmuebles de que se trate.
También prescribe el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles dedicados a la actividad agraria, por su posesión pública, pacífica y no interrumpida durante quince años, sin necesidad de título ni de buena fe.
Los actos ejecutados por consentimiento o por mera tolerancia del dueño no servirán para la prescripción ni confieren posesión agraria.
Para la prescripción adquisitiva de dominio agraria y demás derechos reales se necesita demostrar:
1. Que la persona natural o jurídica de forma directa o indirecta realizó actos posesorios agrarios sobre el bien.
2. Que los actos posesorios realizados fueron eficientes y racionales en cuanto a la producción agraria utilizando el bien cuya prescripción se solicita.
3. Cuando se solicite tomar en cuenta el período de un poseedor agrario anterior, que se cumple con los dos requisitos anteriores en cuanto a dicho poseedor originario.
Cuando la posesión agraria sea ejercida por two o más personas o un grupo de familias ubicadas dentro de un mismo predio, estos podrán iniciar un proceso de prescripción adquisitiva colectiva agraria.
La prescripción adquisitiva colectiva agraria requiere:
1. La posesión agraria en común de forma pública, pacífica e ininterrumpida.
2. El bien inmueble susceptible de prescripción.
3. Que los prescribientes hayan completado el término de posesión previsto en este Código. La propiedad que resulte será reconocida a nombre de los prescribientes. En caso de solicitarse la partición del bien común adjudicado, esta se realizará en atención al área objeto de la posesión, de manera que a cada prescribiente le corresponda la porción de terreno que efectivamente ha poseído.
¿Necesitas analizar esta ley?
Regístrate para usar Lex (IA), guardar casos y exportar.