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Título II Contratos Agrarios

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Art. 61

Cumplido el término pactado, se extinguirá el arrendamiento; sin embargo, se entenderá prorrogada su duración por el período necesario para concluir con el ciclo biológico de la actividad agraria que se esté desarrollando.

Art. 62

El arrendatario tendrá derecho a la renovación del contrato cuando transcurridos treinta días calendario de su terminación permanezca en el predio con el consentimiento del arrendador.

En este caso, cesan respecto del contrato renovado las obligaciones otorgadas por un tercero para garantizar su cumplimiento.

Art. 63

El arrendador tendrá la obligación de dar mantenimiento a las cercas y estructuras permanentes que se encuentren en el predio arrendado, salvo pacto en contrario.

El arrendatario estará obligado al mantenimiento de los equipos y las instalaciones internas.

Art. 64

El canon será fijado libremente por las partes, tomando en cuenta la productividad del predio, y se podrán acordar cláusulas de revisión de este cada cierto tiempo.

Art. 65

Concluido el arrendamiento, salvo pacto en contrario, pasarán al arrendador todas las mejoras permanentes que el arrendatario haya introducido en el predio.

Art. 66

Para las mejoras permanentes dirigidas a modificar sustancialmente la producción normal del predio arrendado, se requerirá autorización del arrendador.

En este caso las partes podrán pactar una compensación por estas mejoras.

Art. 67

Cuando el predio arrendado sea objeto de venta, la primera opción de compra se comunicará por escrito al arrendatario, quien deberá comunicar su decisión en la misma forma en un término no mayor de treinta días a partir de la notificación del arrendador.

Art. 68

Quedan prohibidas y serán nulas las cláusulas o los acuerdos relativos al arrendamiento de predios agrarios que estipulen la obligación para el arrendatario o sus familiares de brindar mano de obra no remunerada como pago del canon.

Art. 69

La aparcería o mediería es un acuerdo mediante el cual una de las partes, denominada aparecero dador, se obliga a entregar a otra, denominada aparecero tomador, animales o un predio agrario con o sin plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos de trabajo para la actividad agraria, y este último se obliga a cultivarlo o criarlos y alimentarlos con el objeto de repartirse los frutos.

Art. 70

Son obligaciones del aparecero dador:

1. Garantizar el uso y goce pacífico de las cosas dadas en aparcería.

2. Responder por los vicios o defectos graves de las cosas dadas en aparcería.

Art. 71

Son obligaciones del aparecero tomador:

1. Realizar personalmente la actividad; no obstante, se le prohíbe ceder su interés en ella, arrendar o dar en aparcería la cosa o las cosas objeto del contrato.

2. Dar a la cosa o las cosas comprendidas en el contrato el destino convenido o, en su defecto, el que determinen los usos y las costumbres locales.

3. Realizar la actividad agraria con sujeción a las leyes.

4. Conservar los edificios, mejoras, enseres y elementos de trabajo que se le hayan entregado por razón del contrato.

5. Restituir las cosas dadas en aparcería o mediería en las mismas condiciones en que las recibió, salvo el deterioro ocasionado por el uso y la acción del tiempo.

6. Hacer saber al aparecero dador la fecha en que se comenzará la recolección de los frutos y la separación de los productos a dividir, salvo estipulación en contrario.

7. Poner en conocimiento del aparecero dador, de inmediato, toda usurpación o novedad dañosa a su derecho, así como cualquier acción relativa a la propiedad, uso y goce de las cosas.

8. Rendir cuentas documentadas del resultado de la actividad agraria objeto del contrato.

Art. 72

La pérdida de los frutos por caso fortuito o de fuerza mayor será asumida por las partes en la misma proporción convenida para el reparto de los frutos.

Art. 73

Toda acción derivada del incumplimiento del contrato de aparcería prescribirá a los cinco años.

Art. 74

En ningún caso se podrá pactar un término de duración del contrato que desconozca el ciclo biológico de la actividad de que se trate.

De no determinarse expresamente la duración del contrato, se presume que no podrá ser por un término menor de dos años.

Art. 75

El aparecero tomador será responsable por los daños y perjuicios que le cause al ambiente.

Art. 76

El contrato de aparcería termina con la muerte, incapacidad o imposibilidad física del aparecero tomador.

Sin embargo, podrá continuarse el contrato con los herederos, previa notificación por escrito al aparecero dador en el plazo de treinta días.

El contrato de aparcería no terminará por muerte del dador o por traspaso del predio, salvo opción contraria del aparecero tomador.

Art. 77

El aparecero dador no puede retener los frutos, en todo o en parte, que le correspondan al aparecero tomador para garantizar lo que le deba.

Art. 78

Si las resultas de la aparcería se pierden totalmente debido a caso fortuito, fuerza mayor o por un acto no imputable al aparecero tomador, este no tendrá obligación de pagar por tierra, semilla, agua o animales que le hubiera proporcionado el aparecero dador.

Art. 79

El aparecero dador puede pedir la resolución del contrato por abandono injustificado de la actividad agraria, por incumplimiento en la entrega de la parte de los frutos que le corresponden y, en general, por incumplimiento de la obligación del tomador.

En estos casos puede solicitar, además, el desalojo del predio y la restitución de las cosas objeto del contrato.

El aparecero tomador puede pedir la resolución del contrato y exigir el pago por los daños y perjuicios correspondientes, cuando por actos intencionales o de descuido del aparecero dador se produzca la pérdida total o parcial del producto de la aparcería.

Art. 80

El aparecero tomador tiene la obligación de cuidar con la diligencia de un buen padre de familia los equipos, utensilios y demás instrumentos de trabajo que haya recibido del dador y devolverlos a este a la terminación del contrato en el tiempo convenido.

La destrucción o pérdida de dichos bienes por culpa del aparecero tomador obliga además al pago de los daños y perjuicios consiguientes.

Iguales prevenciones deberán tenerse en cuenta respecto de los animales que proporcione el aparecero dador al aparecero tomador en los términos del contrato.

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