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Capítulo IV Impedimentos, Recusaciones y Acumulación de Procesos
Mostrando 2 artículos
Art. 190
Art. 190
En relación con las causas de impedimentos y recusaciones se aplicará lo regulado en el Código Judicial.
Art. 191
Art. 191
La acumulación de procesos se dará de conformidad con las normas previstas en el Libro Segundo del Código Judicial.
Sin embargo, el auto que resuelve la acumulación será notificado por edicto y solo cabe el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el Tribunal Superior Agrario.
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