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Capítulo III Recursos

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Art. 245

Dentro de los procesos agrarios se admitirán los recursos previstos en el Libro Segundo del Código Judicial, en lo que no sea incompatible con este Código.

Su procedimiento se sustanciará conforme lo establecido en el Código Judicial.

Sin perjuicio de la facultad oficiosa concedida al tribunal, no se admitirán pruebas en segunda instancia.

Art. 246

Solo serán apelables las resoluciones que rechazan la demanda o la reconvención y las que le ponen fin al proceso.

Procederá el recurso de hecho para los casos y en la forma que establece el Código Judicial.

En los incidentes solo será apelable la resolución que lo decida si con ella se le pone fin al proceso y la que impida su tramitación.

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