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Capítulo III Conflictos de Jurisdicción y Competencia

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Art. 180

El Juzgado Agrario al cual se dirija una demanda para cuyo conocimiento no sea competente por razón del territorio dictará a continuación un auto, de carácter irrecurrible, en el que se expresarán:

1. Las razones por las cuales se abstiene de conocer del proceso, con cita de las disposiciones legales correspondientes.

2. El Juzgado Agrario al cual compete el conocimiento.

La designación a que se refiere el numeral anterior se hará también cuando la resolución se dicte en virtud de un incidente de nulidad por incompetencia, aunque no lo pida el incidentista.

Art. 181

Dictado el auto a que se refiere el artículo anterior, será notificado al demandante y la demanda se enviará al juez agrario designado, el cual la acogerá sin más formalidad, si estuviera conforme con lo resuelto.

Si el juez agrario designado como competente rehusara también avocar el conocimiento del proceso, lo expresará por medio de una resolución con cita de las respectivas disposiciones legales, y remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior Agrario para que dirima el conflicto.

El auto que decida el conflicto es irrecurrible, se notificará por edicto y una vez desfijado el expediente se enviará sin mayor trámite al juez designado como competente.

Art. 182

El superior decidirá los conflictos de competencia con vista de lo actuado.

Sin embargo, los funcionarios respectivos y las partes afectadas podrán suministrar al superior, sin que medie tramitación alguna, antes de que este decida, los elementos de convicción que consideren convenientes.

Art. 183

El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por su superior jerárquico.

Art. 184

El incidente de incompetencia será interpuesto antes de la contestación de la demanda o junto con esta.

La interposición del incidente no suspende la tramitación del proceso, pero en ningún caso el juez podrá dictar sentencia hasta que se ejecutoríe la resolución que decida el incidente.

La resolución que decide el incidente admite únicamente el recurso de apelación, que se concederá en el efecto devolutivo.

Art. 185

En ningún caso la declaratoria de incompetencia afectará la validez de las medidas cautelares o provisionales practicadas, la interrupción de la prescripción ni el trámite de la demanda o de la contestación.

Art. 186

En los conflictos o incidentes de competencia, no procederán manifestaciones de impedimentos, recusaciones ni incidencia de otra naturaleza.

Art. 187

Cuando el juez agrario considere que la demanda corresponde a una jurisdicción distinta a la suya, dictará a continuación un auto, de carácter irrecurrible, en el que se expresarán las razones por las cuales se abstiene de conocer del proceso, con cita de las disposiciones legales correspondientes, y consultará su decisión con el Tribunal Superior Agrario, que con vista de lo actuado aprobará o desaprobará la decisión.

Art. 188

Si el superior aprueba el auto, remitirá el expediente a su lugar de origen ordenando su archivo; si lo desaprueba, lo remitirá al juzgado de origen o al juez agrario competente para que siga conociendo del proceso.

Art. 189

Si al juez de una jurisdicción distinta se le dirige una demanda cuyo conocimiento estima le corresponde a un Juzgado Agrario, procederá a dictar el auto de que trata este Código y remitirá el proceso a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia para que decida a cuál tribunal corresponde el conocimiento del asunto.

En el conflicto suscitado por la falta de jurisdicción se observará lo dispuesto en este Código para los conflictos de competencia.

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