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Capítulo II Sociedades Agrarias de Transformación

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Art. 18

Las Sociedades Agrarias de Transformación son sociedades civiles de finalidad económico-social dirigidas a la producción, transformación y comercialización de productos agrarios, a la realización de mejoras en el medio rural, a la promoción y desarrollo agrario y a la prestación de servicios comunes que sirvan a esta finalidad.

Art. 19

Las Sociedades Agrarias de Transformación gozarán de personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad de actuar para el cumplimiento de sus objetivos desde su inscripción en el Registro Público de Panamá.

Los socios solo son responsables con respecto a los acreedores de la sociedad hasta la cantidad que adeudan a cuenta de su aportación.

Art. 20

Para la constitución, funcionamiento, disolución y liquidación de las Sociedades Agrarias

de Transformación se aplicarán las disposiciones del presente Capítulo y, supletoriamente, las que

regulan las sociedades civiles.

El pacto constitutivo consignará las menciones que sean necesarias para el normal

desenvolvimiento funcional de la Sociedad Agraria de Transformación y contendrá como mínimo:

1. Nombre y domicilio de los suscriptores.

2. Denominación, objeto, domicilio y duración de la Sociedad Agraria de Transformación.

3. Cifra del capital social, número de aportaciones representadas y materializadas en las

respectivas certificaciones y valor de cada una de estas.

4. Forma de participación de los socios en las actividades sociales, régimen de las reuniones y

acuerdos.

5. Composición y número de miembros de la Junta Directiva, forma concreta de elección de

presidente, por sistema individual o por el de lista o candidatura completa, y periodos de

renovación parcial con proporcionalidad de cargos.

6. Formas y plazos de liquidación por cese como socio.

7. Efectos de la transmisión de las aportaciones sociales por actos ínter vivos o mortis causa.

8. Normas de disolución y liquidación de la Sociedad Agraria de Transformación.

Art. 21

Los socios elaborarán y aprobarán sus estatutos, cuyos preceptos no podrán contravenir lo dispuesto en este Capítulo.

Art. 22

El nombre de la Sociedad Agraria de Transformación será el que libremente acuerden sus

socios y no podrá ser igual o inducir a confusión con el de otra anteriormente constituida por su

coincidencia en el mismo ámbito o actividad.

En la denominación se incluirán necesariamente las palabras Sociedad Agraria de

Transformación, que podrán sustituirse por las siglas SAT.

El domicilio de la Sociedad Agraria de Transformación será el lugar donde radique su actividad

principal y en él estará centralizada la documentación social y contable requerida en este Capítulo.

La duración de la Sociedad Agraria de Transformación será perpetua salvo que se determine

otra cosa en el acto de constitución.

Art. 23

Las Sociedades Agrarias de Transformación llevarán los siguientes registros:

1. Socios y sus aportes.

2. Actas de la Asamblea General, Junta Directiva y de otros órganos de gobierno aprobados en sus

estatutos sociales.

3. Contabilidad que establezca la ley.

Art. 24

Podrán asociarse para promover la constitución de una Sociedad Agraria de Transformación las personas naturales o jurídicas que persigan fines agrarios.

Art. 25

Para la constitución de una Sociedad Agraria de Transformación se requieren como mínimo tres socios.

Art. 26

Salvo que los estatutos lo permitan, ningún socio podrá adquirir, por sí o por interpuesta persona, productos elaborados por la Sociedad Agraria de Transformación con ánimo de lucrar con su reventa.

Art. 27

Los estatutos reglamentan los requisitos de ingreso, así como la pérdida de la condición

de socio y sus efectos.

Salvo que los estatutos dispongan otra cosa, cada socio podrá ceder su participación mediante

documento privado, inscrito en el registro de socios. En tal caso, los otros socios tendrán el derecho

preferente para adquirir la participación que se desea traspasar, sin alterar el porcentaje máximo

establecido en este Código.

Para ser socio se requiere la aprobación de la Asamblea General.

Art. 28

En caso de muerte de un socio, la sociedad podrá continuar con los herederos o sin ellos,

según lo estipulado en los estatutos. Si esta no continúa con los herederos, se hará la liquidación y el

pago de la participación del socio fallecido. Ante la incapacidad de un socio, la sociedad podrá

continuar con su curador o tutor o liquidar la participación del incapaz.

Cuando se disuelva una persona jurídica que es socia, la sociedad podrá seguir sin ella,

liquidando su participación. En todos los casos el justo precio será determinado por peritos.

Art. 29

Los socios tendrán derecho a:

1. Participar en la Asamblea General con voz y voto en la adopción de sus acuerdos.

2. Elegir y ser elegidos para desempeñar los cargos de los órganos de gobierno de la sociedad.

3. Exigir información sobre la sociedad a través de los órganos de su administración y en la forma

que, en su caso, reglamentariamente se determine.

4. Participar en las ganancias o beneficios comunes proporcionales a sus aportes.

5. Impugnar, en el término de un año desde el momento en que tuvieron conocimiento, los

acuerdos sociales que sean contrarios a las leyes o a los estatutos de la sociedad o que sean

lesivos para los intereses de esta en beneficio de algún socio.

Art. 30

Los socios están obligados a:

1. Participar en las actividades de la Sociedad Agraria de Transformación en los términos previstos en sus estatutos.

2. Acatar los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno.

3. Hacer efectiva su participación en el capital social.

4. Cumplir las demás obligaciones que los estatutos o acuerdos les impongan.

Art. 31

El capital social de las Sociedades Agrarias de Transformación estará constituido por el

valor de las aportaciones realizadas por los socios en el acto de constitución o por posteriores acuerdos.

Los aportes de los socios, en dinero u otros valores apreciables, pasarán a ser propiedad de la

sociedad si otra cosa no estuviera convenida; y se incluirá en el inventario por el valor que se les

hubiera dado en el contrato. A falta de determinación de este valor, se reputará que tienen el corriente

en el mercado del domicilio social, y en caso de duda se apreciará por peritos.

Las aportaciones estarán acreditadas por certificaciones nominativas que, autorizadas con las

firmas del presidente y del secretario de la Sociedad Agraria de Transformación, materializarán una

parte alícuota del capital social, de forma que represente la aportación individual de cada socio.

Para tales efectos, cada certificación expresará como mínimo:

1. Denominación y número registral de la Sociedad Agraria de Transformación.

2. Identidad del titular.

3. Fecha del acuerdo de la emisión.

4. Capital social.

5. Valor nominal, importe desembolsado y, en su caso, cuantía y fechas de los sucesivos

desembolsos.

Art. 32

Para constituir una Sociedad Agraria de Transformación se deberá suscribir totalmente el capital social y desembolsar el 25% como mínimo.

El resto se desembolsará conforme se determine hasta un plazo máximo de seis años.

Art. 33

El importe total de las aportaciones de un socio al capital social no podrá exceder de una tercera parte de este.

Se podrá aportar a la Sociedad Agraria de Transformación el derecho real de usufructo sobre bienes muebles o inmuebles, que se valorará conforme a lo establecido en este Código.

Art. 34

Las Sociedades Agrarias de Transformación, para las actividades y fines a que se refiere este Capítulo, podrán asociarse o integrarse entre sí constituyendo una agrupación de Sociedad Agraria de Transformación con personalidad jurídica y capacidad de actuar, cuya responsabilidad frente a terceros por las deudas sociales será siempre limitada.

Asimismo, podrán participar en otras sociedades o agrupaciones de su misma naturaleza y establecer con ellas relaciones que sirvan al cumplimiento de su objetivo social.

Art. 35

Las Sociedades Agrarias de Transformación tendrán los siguientes órganos de gobierno:

1. Asamblea General.

Órgano supremo de expresión de la voluntad de los socios, constituido por todos ellos.

2. Junta Directiva.

Órgano de gobierno, representación y administración ordinaria de la Sociedad Agraria de Transformación.

La Junta Directiva estará integrada como mínimo por tres miembros: un presidente, un secretario y un tesorero.

Su elección corresponde exclusivamente a la Asamblea General.

Salvo que conste en el Registro Público otra designación, la representación legal de las Sociedades Agrarias de Transformación la tendrá el presidente o, en su ausencia, el vicepresidente o el secretario.

Las Sociedades Agrarias de Transformación comparecerán por medio de sus representantes con arreglo a lo que dispongan el pacto constitutivo, los estatutos y la ley.

Las Sociedades Agrarias de Transformación podrán establecer en sus estatutos sociales otros órganos de gestión, asesoramiento o control, determinando en estos casos expresamente el modo de elección de sus miembros, número de estos y competencias.

Art. 36

Los acuerdos de la Asamblea General y de la Junta Directiva se adoptarán por mayoría simple de los socios presentes previamente convocados conforme a los estatutos.

Cada socio representa un voto, salvo que los estatutos establezcan el voto proporcional a la participación de cada socio en el capital social.

Art. 37

El estatuto de la Sociedad Agraria de Transformación es la norma jurídica libremente pactada por los socios para regir la actividad de la sociedad, siempre que no sea contrario a este Código, a la moral y al orden público.

El Registro Público de Panamá podrá denegar la inscripción de los estatutos o sus modificaciones si son contrarios a lo dispuesto en este Capítulo.

Las Sociedades Agrarias de Transformación, por su carácter y naturaleza, se constituirán en papel común y no estarán sujetas al pago de derechos notariales ni de registro.

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