Capítulo II Contrato de Seguro Agrario
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El seguro agrario se contrata contra pérdidas no controladas que puedan ocurrir en las inversiones y ganancias futuras, con garantía de compensación para estas, con el propósito de ofrecer protección básica a las personas, naturales o jurídicas, dedicadas a la actividad agraria de acuerdo con las normas establecidas en este Código.
El seguro agrario comprende los daños o pérdidas ocasionados en las producciones agrícolas a causa de variaciones anormales de agentes naturales, siempre que los medios de prevención normales del daño no hayan podido ser utilizados por los afectados por causas no imputables a ellos o hayan resultado ineficaces.
El seguro agrario, sin perjuicio de los riesgos acordados por las partes, cubre los riesgos de incendio, plagas y enfermedades, sequía, inundaciones, vientos huracanados, exceso de humedad y otras adversidades climáticas.
Podrá asegurar la producción el propietario, arrendatario, usufructuario y tenedor o cualquier otro que tenga interés en ella.
Las pólizas del seguro agrario contendrán como declaración los frutos estimados a obtener por cada agricultor o productor en todas y cada una de sus explotaciones aseguradas, valoradas de acuerdo con los precios unitarios que determine el Instituto de Mercadeo Agropecuario.
Los contratos de seguro agrario podrán ser individuales o colectivos.
Podrán contratar seguros agrarios colectivos en la forma que reglamentariamente se determine, las agrupaciones establecidas o que se establezcan para este fin, así como las organizaciones y asociaciones de agricultores y ganaderos.
El seguro agrario será voluntario u obligatorio.
Será voluntario cuando la parte interesada así lo considere y obligatorio cuando el Estado determine que es necesario para una zona o rubro y los riesgos de la actividad así lo ameriten.
El Estado fomentará la constitución de entidades o asociaciones de agricultores para la contratación colectiva de seguros agrarios.
El Estado podrá realizar aportaciones al importe global de las primas a satisfacer por los agricultores cuando, por la importancia de una producción en particular, tenga especial interés en asegurarla, o cuando los riesgos que se deban asegurar aumenten considerablemente los costos para el productor agrario al cual su situación financiera le impida cubrirlos.
Las aportaciones estatales a que hace referencia el artículo anterior se fijarán conforme a las circunstancias de cada zona y cultivo, protegiéndose en todo caso a los agricultores de economía más modesta y dando prioridad a las pólizas colectivas.
El porcentaje de las aportaciones se fijará por escalones, según el valor de la producción, excluyéndose las que no lo requieran por su suficiencia económica.
Las indemnizaciones por siniestros serán evaluadas con base en un porcentaje sobre el valor total de la cosecha o producción.
Este porcentaje podrá llegar al total de la producción estimada, según se especifique en cada póliza de acuerdo con lo que reglamentariamente se disponga.
Salvo pacto en contrario, las indemnizaciones por siniestros ocurridos serán abonadas a más tardar tres meses después de ocurrido este.
El beneficiario no podrá percibir como indemnización más del valor de los daños y perjuicios derivados del siniestro ni más del valor total de la producción agraria asegurada, aun cuando existan varios contratos de seguro.
Todos los créditos oficiales que puedan ser otorgados directamente a la financiación de la obtención de cosechas o producciones agrarias exigirán para su concesión la contratación previa de un seguro agrario.
Cuando se trate de créditos oficiales o privados garantizados por un seguro agrario, el importe de las indemnizaciones en caso de siniestro se aplicará directamente, en primer lugar, al pago del crédito.
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