Capítulo I Disposiciones Generales
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Este Código tiene como fundamento regular la actividad agraria, las empresas y los
contratos agrarios y el aprovechamiento sostenible del suelo, así como determinar la organización de la
Jurisdicción Agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política.
Para los efectos de este Código se entenderá por:
1. Actividad nociva al ambiente. La que altere negativamente el ambiente y/o amenace la salud
humana, animal o vegetal o los ecosistemas.
2. Aprovechamiento sostenible del suelo. Uso del suelo de forma que sea sostenible, cumpla con
las políticas de ordenamiento territorial vigentes sobre ese suelo y con las normas ambientales
establecidas por ley.
3. Bien agrario. El que se dedique o destine a la realización de una actividad agraria.
4. Capacidad agrológica. Adaptabilidad de un determinado tipo de tierra para un uso definido,
sobre la base de la calificación de sus limitantes, para mantener en forma sostenida y por
periodos prolongados la actividad económica que sobre ella se asienta.
5. Ciclo biológico. Periodo necesario para que un organismo vegetal o animal se desarrolle
adecuadamente hasta su aprovechamiento.
6. Función ambiental. Utilización del bien para la conservación y restauración de la flora y fauna
del país o de sus recursos naturales.
7. Función económica. Utilización del bien para la obtención de productos o servicios de
cualquier naturaleza o como factor de capital, crédito, inversión o ahorro de una persona.
8. Función social. Utilización del bien para el sustento, trabajo u hogar de una persona, familia o
comunidad.
9. Seguridad alimentaria. Acceso físico, social y económico que en todo momento tienen las
personas a los alimentos suficientes, inocuos y nutritivos que satisfagan sus necesidades
energéticas diarias y preferencias alimentarias para llevar una vida sana y activa.
10. Uso sostenible. Uso de un ecosistema para que este produzca un beneficio continuo para las
generaciones actuales, siempre que se mantenga su potencial de satisfacer las necesidades y
aspiraciones de las generaciones futuras.
El productor agrario deberá realizar su actividad agraria en armonía con el ambiente,
promoviendo el uso de abonos orgánicos e insumos que no debiliten el suelo o afecten la salud
humana, animal o vegetal. El Estado será garante del cumplimiento de la normativa ambiental
relacionada con las actividades agrarias.
El Estado promoverá mediante incentivos las actividades agrarias que impliquen
protección al ambiente y a la producción sostenible de alimentos saludables, propiciando un mercado
para dichos productos.
La propiedad, la posesión y el uso de la tierra conllevan el cumplimiento de la función
social, económica y ambiental que les corresponde.
Las instituciones y agencias del Estado, los
municipios y las personas naturales o jurídicas no están exentos de este cumplimiento.
El Estado garantizará la seguridad alimentaria de su población. Para tal efecto, podrá
reservar para sí la titularidad de tierras estatales con vocación productiva, las cuales podrán ser
arrendadas a personas naturales o jurídicas por plazos determinados.
Las reservas de tierras destinadas para la seguridad alimentaria no serán objeto de cambios al
uso del suelo para otros fines.
El Estado favorecerá la organización de empresas, asociaciones y grupos de productores
agrarios que contribuyan con su trabajo a satisfacer la demanda nacional de alimentos y la captación de
divisas en el marco de una planificación integradora del sector público y privado.
El Estado velará por el desarrollo de la actividad agraria, que realiza el productor agrario
no propietario frente al propietario no productor, a fin de garantizar la producción agraria.
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