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Capítulo I Contrato de Agroindustria

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Art. 134

El contrato de agroindustria es el acuerdo mediante el cual una parte, denominada industrial, se obliga a efectuar la transformación de un producto agrario suministrado por otra, denominada productor, quien a cambio de asesoría técnica y de un precio cierto o determinable se obliga a cumplir con dicho suministro en las fechas y durante un plazo determinado.

Art. 135

El contrato de agroindustria deberá constar por escrito y, además de los requisitos comunes a los contratos agrarios, contendrá como mínimo:

1. Las obligaciones del industrial y del productor.

2. El alcance de la asistencia técnica que deberá suministrar el industrial.

3. El precio del producto agrario objeto del contrato o la forma de determinarlo.

4. La duración.

5. El lugar y fecha o plazo de entrega.

6. Las condiciones y modos de pagos.

Art. 136

Son causales especiales de terminación del contrato las siguientes:

1. La quiebra o la muerte del productor o del industrial cuando estos sean personas naturales y carezcan de herederos que continúen la actividad.

2. El incumplimiento injustificado de las obligaciones de las partes establecidas en el contrato.

3. El mutuo acuerdo de las partes.

Art. 137

Cuando no se haya establecido expresamente en el contrato, se entenderá que el precio de venta de los productos agrarios al industrial será el del mercado del día en que se celebró.

Art. 138

Salvo pacto en contrario, será obligación del industrial suministrar las semillas, insumos y asistencia técnica necesaria para la producción.

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