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Cuando se trate de obligaciones alternativas cuya elección corresponda al empleador, el ejecutante podrá solicitar al Juez que le requiera al empleador, para que la haga, y apercibiéndole que, de no hacerla, el propio Juez la hará, o por quien corresponda, de conformidad con el contrato o con la ley.
Si se hiciere el pago de la deuda principal, intereses y costas, en el acto del requerimiento, el Juez por medio de proveído de mero obedecimiento mandará entregar al actor la suma satisfecha y declarará terminado el proceso.
En este caso, las costas serán reducidas a la tercera parte.
Cuando se embarguen créditos pertenecientes al ejecutado, se intimará al deudor de éste que el pago debe hacerlo en el Tribunal.
Si en el momento de hacerse la intimación al deudor, estuviere en mora, o se constituyere en mora después, el Juez, a solicitud de cualquiera de las partes, nombrará un comisionado, que deberá ser abogado en ejercicio, para que cobre el crédito y lo entregue al Tribunal.
El que pida el nombramiento estará obligado a adelantar lo necesario para que el comisionado cumpla su cometido.
El embargo de las acciones nominativas en sociedades anónimas o en cualquier otro tipo de sociedades, se verificará mediante la aprehensión del respectivo certificado que se notificará a la sociedad o al agente de transferencia.
En caso de que el ejecutante lo solicitare, bastará que se notifique el embargo a la sociedad o al agente de transferencia.
La sociedad o el agente de transferencia notificado, dentro de los seis días siguientes, a más tardar, avisará al Tribunal respecto al cumplimiento de la orden.
En el auto de embargo, el Juez debe señalar la suma que ordene pagar y nombrará un depositario, si fuere el caso.
Si en la resolución se comprenden bienes inmuebles, se comunicará la orden inmediata al Director del Registro Público para los fines del Código Civil.
Dentro de los seis días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, puede el ejecutado proponer las excepciones que crea le favorezcan pero no se suspenderá la práctica de las diligencias ejecutivas, las cuales deben adelantarse hasta poner el proceso en estado de dictar auto de remate, para aguardar la decisión sobre las excepciones que se hayan propuesto.
Si el auto ejecutivo se notificare por medio del Tribunal comisionado, los seis días para proponer excepciones se contarán desde que el despacho librado regrese al Tribunal del conocimiento, debiendo el Secretario anotar esta fecha en el expediente.
Si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que puedan sobrevenir a las partes.
Las excepciones se harán valer por medio de incidente.
El ejecutado puede promover, como excepción, la carencia o inhabilidad de título, la falsedad del mismo, o cualquier otro hecho que legalmente determine si la ineficacia del título en que se funda la ejecución.
Si hubiere reconocimiento expreso de la firma, no procederá la excepción de falsedad de dicha firma.
La excepción de pago parcial o total puede oponerse en cualquier tiempo antes de verificarse el remate; pero cuando se proponga después de vencido el plazo que señala el artículo 1008, deberá acompañarse la prueba documental del pago.
Sin tal documento o prueba, la excepción será rechazada de plano.
Cuando la cuantía de la obligación no exceda de quinientos balboas, el pago puede probarse por otros medios.
Cuando la ejecución tenga por base una resolución sea de Juez o de árbitros, las excepciones han de fundarse en hechos ocurridos después de la fecha de tal decisión; si se proponen en contra de lo dispuesto, el Juez las rechazará de plano.
Las excepciones seguirán en adelante el trámite de proceso abreviado y la sentencia que se dicte hace tránsito a cosa juzgada.
Cuando en el proceso ejecutivo y antes de dictarse mandamiento de pago, venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido del ejecutante podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento se retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que le hayan precedido.
Si con posterioridad al mandamiento de pago, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación, la ejecución podrá ser ampliada, pidiéndose que el deudor exhiba dentro del sexto día los recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensivo el auto a los nuevos plazos y cuotas vencidas.
Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recursos alguno.
Queda a salvo el derecho de terceras personas si prestan caución para indemnizar a las partes, por los perjuicios que con su acción puedan ocasionarse, para pedir, en cualquier tiempo, antes del remate que se levante el embargo de bienes, alegando que tenían la propiedad de ellos con anterioridad al tiempo en que aquel se hizo.
Junto con su solicitud, el tercero deberá presentar las pruebas en que la funde y el Juez la resolverá de plano.
Si el deudor pagare su obligación inmediatamente o diera caución suficiente que garantice a juicio del Juez el pago en forma satisfactoria, se decretará sin más trámites el desembargo.
Cuando no se propongan excepciones o esté ejecutoriada la sentencia que las decida contra el ejecutado, el Juez decretará el remate de los bienes embargados.
Si no fuera el caso de remate de bienes, por tratarse de sumas de dinero, el Juez ordenará que con ellas se pague al acreedor.
Si entre los bienes embargados se encontraren algunos de naturaleza consumible, o susceptible de rápida depreciación, o si el costo de la custodia, conservación o trámite de remate fuere desproporcionado a su valor, el Juez, a petición de parte o de oficio, podrá ordenar su venta directa con arreglo a las formalidades que él mismo determine, y el productode la venta se mantendrá en depósito en espera de las resultas del proceso si mediante apelación.
El remate lo llevará a cabo el Secretario del Tribunal del conocimiento; pero puede comisionarse para tal efecto a la autoridad de trabajo o al Juez Municipal del distrito donde se hallan los bienes, si estuvieran en lugar distante a la sede del primero.
Se anunciará al público el día del remate, que no podrá ser antes de cinco días después de la fecha de la fijación o de la última publicación del anuncio, cualquiera que fuere la clase de bienes materia del remate.
En el mismo anuncio se hará constar que si no concurren al remate o si por suspensión o cierre del despacho público, decretado oficialmente, no fuere posible verificar dicho remate, éste se repetirá el día hábil siguiente dentro de las mismas horas, sin necesidad de nuevo anuncio.
Los anuncios se harán por medio de carteles que se fijarán en lugares públicos del lugar donde debe hacerse el remate, y en el distrito donde estén situados los bienes si fuere distinto.
Dichos avisos expresarán el día y hora del remate, los bienes que hayan de venderse y la cantidad que servirá de base para el remate de cada uno.
Los bienes inmuebles se determinarán por su situación, linderos y demás circunstancias que los den a conocer con precisión y si estuvieren inscritos en el Registro de la Propiedad, se indicará los datos pertinentes.
Los bienes muebles se determinarán en los anuncios, dándolos a conocer con la mayor claridad y precisión posible.
Si en el lugar de la venta hubieran o circularen diarios o periódicos, también se publicará el anuncio por dos veces en uno de ellos.
El deudor y acreedor podrán publicar en los diarios y periódicos, los avisos que quieran y podrán valerse de cuantos medios lícito estén a su alcance para obtener mayor precio por los bienes que se vayan a rematar.
Cuando los anuncios fueran desfijados, borrados o inutilizados de cualquier otro medio para su lectura, el Juez sancionará el hecho como desacato.
El remate se verificará entre las nueve de la mañana y las doce en punto del día.
Serán admisibles las posturas desde el momento en que se abra el remate hasta las once en punto de la mañana.
A esta hora se dará cuenta de las posturas que se hayan hecho y se oirán y anunciarán las pujas sucesivas.
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