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Art. 1023

No es obligatorio esperar que el reloj marque las doce del día.

El funcionario rematador puede adjudicar provisionalmente los bienes en venta en cualquier momento después de las once, siempre que lo estime prudente y que lo anuncie al público en alta voz por tres veces consecutivas y no se hicieran mejores ofertas.

El postor que no cumpla con las obligaciones que le impongan las leyes, pierde el diez por ciento consignado, el cual acrecerá los bienes del ejecutado destinados para el pago, y se entregarán al ejecutante como parte del pago de su acreencia, de conformidad con la ley.

Art. 1024

Para obtener mayores ventajas en los remates de inmuebles, cualquiera de las partes podrá pedir que se loteen los bienes, salvo el caso de que su situación, o circunstancias especiales, hagan inconvenientes o perjudicial la división, a juicio del Juez.

Los bienes muebles deberán agruparse y calificarse de manera que permita a los postores ofrecer por uno o cualquiera de los grupos.

La solicitud debe hacerse antes de que se señale fecha de remate.

La respectiva resolución no admite apelación, pero podrá reclamarse contra ella antes de la fijación o publicación de los anuncios.

El Juez podrá, en los casos del primer inciso de este artículo ordenar la venta en distintas fechas, y se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas, cuando resultare procedente.

Art. 1025

En todo remate el postor deberá consignar, para que su postura sea admisible, el diez por ciento de la cantidad señalada como base para el remate del bien o bienes que pretende rematar.

Para hacer postura por su crédito, el propio ejecutante no necesita hacer consignación, salvo cuando su crédito represente menos del diez por ciento de la base del remate.

En este caso, debe consignar la diferencia entre dicho diez por ciento y el monto del crédito.

Art. 1026

Cuando en la primera diligencia de remate no hubiere postura por las dos terceras partes del avalúo, se señalará inmediatamente fecha para nuevo remate que deberá verificarse, sin necesidad de anuncios, dentro de los cinco días siguientes al que se escogió para el primer remate y en el que habrá postura libre.

Art. 1027

En el caso a que se refiere el artículo anterior, las propuestas se pueden hacer por la suma que el Tribunal señale como base del remate.

Art. 1028

El remate se hará con todos los gravámenes que pesen sobre los bienes objeto del mismo.

Si hubiere algún acreedor con crédito vencido, cuyo domicilio se desconozca, el remate también se verificará con ese gravamen y así se expresará en el respectivo anuncio.

Art. 1029

Si el producto del remate no cubriera la deuda y las costas, se mejorará la ejecución con embargo de otros bienes del ejecutado, a solicitud del ejecutante.

En estos casos, se anunciará y procederá al remate de dichos bienes como queda dicho para los primeros.

Art. 1030

Si el comprador no cumpliere con lo de su cargo, el Juez decretará la pérdida de la suma consignada que se entregará al ejecutante como parte del pago de su acreencia y dispondrá que los bienes rematados no pongan de nuevo en subasta, después de anunciados por cinco días consecutivos, en la forma señalada en el artículo 1019.

Art. 1031

Si el postor rematare los bienes y cumpliere con sus obligaciones, se imputará como parte del pago, el diez por ciento consignado.

Art. 1032

Efectuado el remate de los bienes, el funcionario hará que se extienda una diligencia en que se expresará la fecha del remate, los bienes rematados, el nombre del rematante y la cantidad en que se haya rematado cada bien.

Esta diligencia la firmarán el Juez, el Secretario del Tribunal y el rematante.

La copia de esta diligencia constituirá título de dominio a favor del adquirente.

Si lo rematado fueren bienes inmuebles, su descripción se hará con los requisitos que exige la Ley para la inscripción de títulos de dominio de inmuebles.

Art. 1033

En la resolución que aprueba el remate, el Juez deberá ordenar que se cancele la inscripción del embargo de la finca rematada y comunicará la orden de cancelación al Registrador de la Propiedad, si fuere el caso.

Si la finca estuviere hipotecada se ordenará así mismo la cancelación de las hipotecas que sobre ella pesen.

Igual cancelación se ordenará si hubiere sido dada en anticresis; pero no se cancelará arrendamiento cuyo título se halle debidamente inscrito; se conservará la inscripción de este contrato hasta su extinción.

Art. 1034

La copia de la diligencia de remate de bienes comprados en subasta pública y de la resolución que apruebe dicho remate, registrada, cuando se trate de bienes inmuebles, será suficiente título de propiedad a favor del comprador.

Estas copias deberán ser autenticadas por el Juez y su Secretario.

Art. 1035

Cuando se establezca que se ha ejecutado un acto que tenga por objeto el retiro de uno o más postores, el Juez impondrá al autor una multa de veinticinco a cincuenta balboas, sin perjuicio de la acción penal que resulte procedente.

Art. 1036

Cuando los bienes rematados sean acciones o efectos nominativos, en la resolución aprobatoria del remate se ordenará que la sociedad expida nuevos títulos y los inscriba a favor del ejecutante, con lo cual quedarán cancelados los extendidos originalmente al ejecutado.

Art. 1037

La resolución por la cual se aprueba el remate no es susceptible de recurso alguno.

Art. 1038

El comprador de bienes embargados deberá pagar al contado, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la adjudicación, el valor de los bienes que haya rematado.

Art. 1039

En cualquier tiempo, antes de adjudicarse provisionalmente el bien, podrá el deudor librar sus bienes pagando principal, intereses y costas.

Después de adjudicado provisionalmente quedará la transmisión irrevocable.

Art. 1040

En los remates el Secretario del Tribunal, en funciones de alguacil ejecutor, practicará todas las diligencias judiciales.

El Juez resolverá las cuestiones que se susciten.

Art. 1041

Los denuncios por infracciones a las disposiciones del presente Código se harán ante los Tribunales de Trabajo por las personas perjudicadas, por los Inspectores de Trabajo o por los funcionarios del ramo.

Art. 1042

El denuncio o, en su caso, la acusación deberá hacerse ante el respectivo Juez de Trabajo directamente o por medio de la autoridad política o de trabajo más próxima.

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