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LIBRO IV NORMAS PROCESALES

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Art. 475

Huelga es el abandono temporal del trabajo en una o más empresas, establecimientos o negocios, acordado y ejecutado por un grupo de cinco o más trabajadores con arreglo a las disposiciones de este Título.

Art. 476

La huelga es legal si reúne los siguientes requisitos:

1. Que los trabajadores hayan agotado los procedimientos de conciliación de que trata el Título III de este Libro;

2. Que los trabajadores que se adhieran a la huelga constituyan la mayoría de los trabajadores de la empresa, negocio o establecimiento. Si la huelga se declara en una empresa con varios establecimientos o negocios, la mayoría será la que resulte del total de trabajadores de la empresa. Si se declara únicamente en unos o algunos de sus establecimientos o negocios, en cada uno de éstos es necesaria la adhesión de la mayoría de los respectivos trabajadores, a menos que los huelguistas constituyan la mayoría del total de trabajadores de la empresa;

3. Que se declare con cualquiera de los fines previstos en el artículo 480;

4. Que se dé el aviso requerido por el artículo 492;

5. Que los trabajadores cumplan con lo dispuesto en los artículos 489 y 490; y,

6. Que tratándose de servicios públicos se cumpla con los requisitos señalados en los artículos 487 y

488. No será necesaria la declaratoria previa de legalidad de la huelga. La petición de ilegalidad se tramitará conforme dispone el capítulo VI de este Título.

Art. 477

También es huelga legal la declarada por un sindicato gremial en una o más empresas, establecimientos o negocios, cuando sea aprobada en Asamblea General por el sesenta por ciento de los miembros del sindicato.

Cuando los huelguistas constituyan la mayoría de los respectivos trabajadores de la empresa, negocio o establecimiento, bastará conque la huelga se declare en la forma prevista en el artículo

489. En estos casos la huelga deberá cumplir con todos los requisitos que exige el artículo 476, excepto el previsto en el ordinal

2. Lo dispuesto en este artículo será aplicable a la huelga declarada por un sindicato de industria, en varias empresas.

Si la huelga se declara en una sola empresa, negocio o establecimiento, debe cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 476.

Art. 478

Una vez declarada la huelga de que trata el artículo anterior, la misma ampara a los afiliados al sindicato gremial o de industria, en cualquier empresa en que laboren y contra la cual se presentó el pliego de peticiones, así como también a cualquier otro trabajador del ramo en dicha empresa, que se adhiera al conflicto, aunque no pertenezca al sindicato.

Art. 479

Para cumplir con el requisito de mayoría de que trata el ordinal 2 del artículo 476, no se tendrán en cuenta los trabajadores que ingresaron con posterioridad a la presentación del pliego, los trabajadores eventuales, ocasionales y de confianza.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio del derecho de tales trabajadores a adherirse a la huelga.

Art. 480

La huelga deberá tener alguno de los siguientes objetivos:

1. Obtener del empleador mejores condiciones de trabajo;

2. Obtener la celebración de una Convención Colectiva de trabajo;

3. Exigir el cumplimiento de la Convención Colectiva de trabajo, del arreglo directo o del laudo arbitral, en las empresas, negocios o establecimientos donde hubiere sido violado, y si fuere preciso, la reparación del incumplimiento;

4. Obtener el cumplimiento de disposiciones legales violadas en forma general y reiterada en toda o parte de la empresa, negocio o establecimiento donde hubiere sido violado, y, si fuere preciso, la reparación del incumplimiento;

5. Apoyar una huelga que tenga por objetivo alguno o algunos de los mencionados en los ordinales anteriores, en los términos de los artículos 483 y

484. Se entiende que la huelga se declara por motivo de los objetivos contenidos en el Pliego de Peticiones.

Art. 481

Cuando varias personas jurídicas funcionen como unidad económica, para los efectos de la huelga, los trabajadores podrán optar porque aquéllas se consideren como un solo empleador, si el pliego de peticiones se presentó contra todas ellas.

Art. 482

El derecho de huelga es irrenunciable.

Será nula la cláusula en una Convención Colectiva, contrato individual u otro pacto cualquiera, que implique renuncia o limitación del derecho de huelga.

Art. 483

Huelga por solidaridad es la que tiene por objeto apoyar una huelga legal declarada por otro grupo de trabajadores.

La huelga por solidaridad produce idénticos efectos que la huelga en general y está sujeta a los mismos requisitos, pero quienes la declaran no tienen que agotar los procedimientos de conciliación.

Art. 484

La huelga por solidaridad sólo puede ser declarada por trabajadores pertenecientes a la misma profesión u oficio, por una sola vez y hasta por dos horas.

En estos casos la huelga por solidaridad sólo puede declararse en centros de trabajo ubicados en el mismo distrito, a menos que se trate de establecimientos, negocios o explotaciones pertenecientes a un mismo empleador o empresa.

Art. 485

Los trabajadores de las empresas que se mencionan en el artículo siguiente podrán hacer uso del derecho de huelga, sujetándose a los mismos requisitos señalados para la huelga de los demás trabajadores, y a las disposiciones de este capítulo.

Art. 486

Para los efectos del artículo anterior se entiende por servicios públicos los de comunicaciones y transportes, los de gas, los de luz y energía eléctrica, los de limpia y los de aprovisionamiento y distribución de aguas destinadas al servicio de las poblaciones, los sanitarios, los de hospitales, los de cementerios y los de alimentación cuando se refieran a artículos de primera necesidad, siempre que en este último caso se afecte alguna rama completa del servicio.

Art. 487

La comunicación de la declaratoria de huelga debe hacerse por lo menos con ocho días calendario de anticipación, y los huelguistas deberán comunicar a la Dirección Regional o General de Trabajo cuáles son los turnos de urgencia en los centros afectados por la huelga, para que éstos no se paralicen en forma total.

Dichos turnos se fijarán entre el veinte y el treinta por ciento del total de trabajadores de la empresa, establecimiento o negocio de que se trate, o en los casos de huelga gremial, de los trabajadores de la misma profesión u oficio dentro de cada empresa, establecimiento o negocio.

La Dirección Regional o General de Trabajo podrá elevar hasta el treinta por ciento el número de trabajadores que servirán los turnos de que trata este artículo, cuando estime insuficiente el porcentaje inferior acordado por los huelguistas.

Art. 488

Al comenzar la huelga, los buques, aeronaves, trenes, autobuses y demás medios de transporte que se encuentren en ruta, deberán conducirse a su punto de destino.

Art. 489

Cuando se trate de un sindicato de trabajadores, la huelga debe declararse por la asamblea general.

Si quienes la declaran no son trabajadores organizados, la decisión se tomará por mayoría de votos de los interesados.

Art. 490

La declaratoria de huelga deberá hacerse dentro de los veinte días hábiles siguientes a la terminación del procedimiento de conciliación.

La declaratoria deberá hacerse con una anticipación no menor de cinco días calendario, que se extenderán a ocho en caso de que la huelga comprenda servicios públicos.

La huelga puede iniciarse hasta tres días hábiles después de vencido el plazo de veinte días, siempre que la declaratoria se hubiere hecho dentro de este último plazo.

Art. 491

La huelga puede declararse por tiempo determinado o por tiempo indefinido, siempre que en este caso se trate de una suspensión temporal y no definitiva del trabajo.

Si no se especifica la duración, se entenderá que la huelga se declara por tiempo indefinido.

Art. 492

De la declaratoria de huelga se hará comunicación a la inspección, o a la Dirección Regional o General de Trabajo, la cual notificará inmediatamente al empleador o empleadores afectados.

Esta comunicación debe hacerse con una anticipación no menor a la prevista en el artículo

490. La mora de las autoridades de trabajo en notificar al empleador, no afectará la validez de la huelga, sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer al respectivo funcionario.

Art. 493

La huelga produce los siguientes efectos:

1. La paralización de las actividades productivas en la empresa, establecimiento o negocio afectado. Una vez iniciada la huelga, la Inspección o Dirección Regional o General de Trabajo dará orden inmediata a la autoridad de la policía para que garantice o proteja debidamente a la personas o propiedades. La Dirección Regional o General de Trabajo se asegurará de que las áreas de actividades productivas permanecerán inhabilitada durante la huelga.

2. La suspensión de los efectos de los contratos de los trabajadores que lo declaran o se adhieran a ella, así como de aquellos trabajadores que resulten afectados por la paralizaciones de las actividades productivas.

3. Los propietarios, los Directivos, el Gerente General, el personal inmediatamente adscrito a estos cargos y los trabajadores de confianza según el articulo 84 de este Código podrán ingresar a la empresa durante la huelga, siempre que ello no tenga como objeto la reanudación de las actividades productivas. El sindicato y los trabajadores en huelga quedarán relevados de cualquier tipo de responsabilidad en las áreas donde se permita el acceso al personal antes mencionado.

4. El empleador no podrá celebrar nuevos contratos de trabajo para la reanudación de los servicios suspendidos, salvo lo que a juicio de la Dirección Regional o General de Trabajo sean necesarios para evitar perjuicios irreparables a las maquinarias y elementos básicos, siempre que los huelguistas no autoricen el trabajo del personal necesarios para esos fines. Los trabajadores cuyos servicios se autoricen solo laborarán con fines de mantenimiento y no podrán ser utilizados para labores de producción.

5. El empleador podrá pedir, dentro de las veinticuatro horas siguientes, un conteo de los huelguistas para determinar provisionalmente si reúnen los requisitos de la mayoría. Para estos efectos, los trabajadores descritos en el numeral 3 de este articulo serán excluido del conteo. Si no existiere dicha mayoría, el empleador no estará obligado a suspender las actividades productivas. Sin embargo, la huelga se considerará ilegal solamente cuando así se determine por la vía judicial mediante el procedimiento previsto en el Capitulo VI de este Título. Si se niega la petición de ilegalidad de la huelga o si se vence el término para pedir el conteo, el empleador estará obligado a suspender las actividades productivas, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1 y 2 de este articulo.

Art. 494

La paralización de las actividades productivas a que se refieren los numerales 1 y 2 del articulo anterior no admite recursos algunos, y solo podrá invalidarse mediante el procedimiento de ilegalidad de la huelga de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo VI de este Título.

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