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En el caso de suspensión de términos, el Secretario pondrá constancia en el expediente del día en que hubiere empezado la suspensión, y del día que cesa, con excepción de las que provienen de días feriados o los de fiesta nacional.
Dicha constancia, no obstante, no afectará el término.
Siempre que por resolución judicial haya de suspenderse un término cualquiera, la suspensión se verificará desde la hora en que se dicte dicha resolución, salvo que en la misma se disponga otra cosa.
Cuando, vencido un término, las partes no han hecho uso de su derecho, los trámites del proceso continúan.
Todo perjuicio por omisión es imputable al que incurrió en ella, salvo el derecho a reclamar el perjuicio que la ley conceda a la parte perjudicada, contra su apoderado o representante negligente u omiso.
Por regla general, y salvo las disposiciones especiales y expresas de este Código, los Jueces dictarán sus resoluciones, a más tardar en los términos siguientes: dentro de dos días, si fuere providencia; dentro de seis días, si fuere auto; y dentro de catorce días, si fuere sentencia.
En los procesos de que conocen los Tribunales colegiados, se entenderá que los términos de que trata el artículo anterior son para que el Magistrado Sustanciador presente proyecto de resolución.
Para el estudio del proyecto dispondrá cada Magistrado de la mitad del respectivo término.
Los Magistrados y Jueces tendrán para pronunciar sentencia un día más del término, por cada cincuenta hojas o fracción de cincuenta, cuando el expediente exceda de ciento.
Todo término, formalidad o garantía que la ley conceda en la secuela del proceso, es renunciable para la parte a quien favorezca la concesión, la que podrá hacerlo en el acto de la notificación o por medio de un escrito en que se exprese claramente el término, la formalidad o garantía que se renuncie.
El trámite puede ser renunciado total o parcialmente aunque no se haya dictado la respectiva resolución.
Los apoderados o defensores de trabajadores no tienen la facultad de renunciar a las garantías que la Ley concede en la secuela del proceso, pero podrán hacerlo en lo referente a los términos y formalidades.
Las partes podrán acordar la reducción o la reposición de un término mediante una manifestación expresa por escrito.
Toda resolución o diligencia judicial deberá cumplirse en el término designado.
Pero la diligencia iniciada en el día y hora hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación.
Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Juez.
Los términos que por convenio se hayan señalado, y se hiciere notificación personal, comenzarán a correr desde la última notificación.
Si un término fuere común a varias partes, se contará desde el día siguiente a aquel en que la última persona ha sido notificada.
El término de la distancia será fijado por el Juez, atendiendo a la mayor o menor facilidad de comunicaciones; pero el mínimo será de two días.
La omisión o el error en la anotación secretarial de un término en el expediente, no afecta dicho término.
Si se decretase el cierre de los despachos públicos a cualquier hora en un día, todo éste será inhábil.
No obstante, se estimarán válidas las actuaciones y gestiones realizadas con anterioridad a la comunicación oficial de este hecho.
Cuando el Despacho se cierre en día distinto al feriado conforme a la Ley, el Secretario lo anunciará por medio de un cartel fijado en lugar visible del Tribunal.
Siempre que este Código requiera que una parte dé caución, la garantía consistirá en dinero en efectivo, hipotecas, títulos de deuda pública del Estado, fianzas de compañías de seguro o cartas de garantía bancaria.
Cuando la garantía se constituya en dinero o en títulos de deuda pública del Estado, el interesado deberá consignarlos en el Banco Nacional de Panamá y obtener una certificación de depósito judicial en la que conste la constitución de la garantía que presentará al tribunal.
También podrán ser consignados los títulos de deuda pública que se encuentren depositados eletrónicamente en una central de custodia autorizada por la Comisión Nacional de Valores.
En este caso, el título valor será depositado en la cuenta de custodia del Banco Nacional de Panamá y este expedirá la certificación de depósito judicial correspondiente.
Las sumas de dinero depositadas para la adquisición de la garantía devengarán intereses a la tasa comercial que prevalezca en la plaza, pagaderos a la devolución del valor consignado.
Cuando la garantía sea hipotecaria, el bien no podrá tener ningún otro gravamen anterior ni se admitirá hipoteca que no sea de primer orden, es decir, el bien gravado con hipoteca anterior no podrá ser admitido para caución.
Cuando se trata de garantías otorgadas por compañías de seguro o por entidades bancarias, estas responderán por los resultados del proceso hasta su terminación, y no se aceptarán cuando sean otorgadas por ellas en su propio interés y en procesos en que sean parte.
En caso de que el Banco Nacional de Panamá estuviere cerrado, la consignación en dinero o en títulos de deuda pública del Estado se podrá depositar en el juzgado y este, dentro del siguiente día hábil, hará la consignación correspondiente y obtendrá del Banco Nacional de Panamá la certificación respectiva, que agregará al expediente, de todo lo cual el secretario dejará constancia en su informe.
Por cualquiera de los medios consignados en este Capítulo podrá reemplazarse cualquier otra caución ya constituida, salvo que se haya secuestrado dinero en efectivo.
El Juez puede decretar el allanamiento de los establecimientos, talleres, empresas, inmuebles, habitaciones, oficinas, predios, naves y aeronaves particulares, y entrar en ellos aún contra la voluntad de los que los habiten u ocupen, en los casos siguientes:
1. Cuando dentro del inmueble, establecimiento, taller, oficina, habitación, nave o aeronave, estuviere alguna persona a quien haya que hacer alguna citación o notificación personal;
2. Cuando dentro del inmueble, establecimiento, nave o aeronave existan bienes que deban ser secuestrados, evaluados o exhibidos; o ser objeto de inspección judicial o de reconocimiento o examen de perito;
3. Cuando el inmueble, establecimiento, taller, oficina, habitación, nave, o aeronave mismos deban ser secuestrados, avaluados o entregados a determinada persona, o cuando en ellos haya de practicarse una inspección judicial o un examen de peritos;
4. Cuando deba practicarse cualquiera otra diligencia judicial, ya en la casa o heredad, ya en cosas existentes en ella;
5. Cuando para la diligencia de que habla el numeral anterior sea necesario pasar por un inmueble a otro donde deban tener lugar dichas diligencias.
Son competentes para decretar allanamiento, los jueces que conozcan de las causas donde ocurran, y los comisionados para practicar las diligencias mencionadas en el artículo anterior.
La resolución en que se ordene la práctica de alguna de las diligencias de que trata el artículo 619, llevará consigo la orden de allanamiento; pero el Juez, en los casos de los ordinales
1. y
2. de dicho artículo, no ordenará el allanamiento de ningún edificio determinado si tiene datos para creer que no dará resultados satisfactorios.
Al allanamiento concurrirán el Juez y el Secretario, y las partes, si quieren.
Se llamará a la puerta y se hará saber al ocupante quién llama y cuál es el objeto de la diligencia; y si en el término de cinco minutos no le contestare, o le negaren la entrada se procederá al allanamiento valiéndose de la fuerza, si fuere necesario.
Si el local o edificio estuviere cerrado y nadie contestare al llamamiento, pasados diez minutos, se procederá a la diligencia de allanamiento por la fuerza.
Si se trata de un predio rural cercado y el dueño estuviere presente, se le requerirá para que permita la entrada, y si pasaren cinco minutos, sin que se diere permiso, se procederá sin necesidad de practicar intimación alguna.
Todo allanamiento, para los efectos de que aquí se trata, podrá iniciarse, aún en día inhábil, entre las seis de la mañana y las siete de la noche; pero si hubiere temor o razón de que durante la noche se tomen medidas que frustren el objeto de la diligencia, el Juez por conducto de la fuerza pública, o de cualquier otro medio tomará las precauciones que estime convenientes.
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