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No pueden ser allanadas las residencias u oficinas de los agentes diplomáticos, excepto en los casos en que estos espontáneamente y por escrito renuncien a su fuero y den su asentimiento a la práctica de la diligencia.
De todo allanamiento se extenderá diligencia que firmarán el Juez, el Secretario, y las partes si quieren hacerlo.
Los documentos públicos o privados pueden desglosarse de los expedientes y entregarse a quienes los hayan presentado, si ha recluido la oportunidad para tacharlos de falsos o adulterados sin que se hubiera formulado la tacha, o si, habiéndose propuesto, éste se ha declarado no probada.
Cuando se trate de documentos privados originales que puedan afectar a la otra parte, y el Juez lo considere conveniente, podrá oír previamente, antes de resolver la solicitud, siguiendo el procedimiento que estime conveniente.
Se decretará asimismo el desglose cuando lo solicite un funcionario del Ministerio Público, o un Juez en lo penal, en caso sobre falsedad del documento.
En el respectivo lugar del expediente se dejará copia o fotocopia certificada del documento desglosado, y en este último, al pie o al margen, se aludirá al auto que ordene el desglose.
Cuando la copia que haya de dejarse sea de planos u otros documentos gráficos, el Secretario podrá asesorarse, si lo estima necesario, de un perito, quien autorizará con él la copia de la trascripción manual que se haga.
Si el documento contiene una obligación y ésta no se ha cumplido o sólo se ha cumplido parcialmente por razón del proceso, el Juez lo hará constar así a continuación de él, antes de devolverlo desglosado al acreedor.
Si la obligación se ha cumplido en su totalidad por el deudor, el documento sólo puede desglosarse a petición de éste, a quien se le entregará debidamente cancelado, si el acreedor está obligado a devolverlo.
Las copias y desgloses de documentos en los procesos terminados, se decretarán mediante proveído de mero obedecimiento, a menos que se trate del desglose de documentos en que se hagan constar obligaciones.
Sólo podrán promoverse incidentes en los casos en los cuales la Ley prevea expresamente este trámite.
El escrito en que se interpone un incidente no requiere formalidad especial.
Bastará con que se indique con claridad lo que se pide, los hechos en que se funde y las pruebas que se acompañan o aduzcan.
Todo incidente se tramitará en el cuaderno principal, salvo el de recusación o cualquier otro previsto expresamente en la Ley.
Si el incidente fuese manifiestamente improcedente, el Juez lo rechazará sin más trámite.
La resolución que se dicte es irrecurrible, pero el superior podrá, al conocer de la apelación de la sentencia de la primera instancia, examinar lo resuelto y si encontrare que con ello se ha afectado el derecho de defensa de las partes, revocará lo resuelto y dispondrá lo conveniente para que, sin causar dilación en el proceso, se subsane lo actuado.
Salvo disposición en contrario, los incidentes pueden proponerse hasta tres días después de contestada la demanda y se sustanciarán sin interrumpir el curso del proceso.
En caso de que las pruebas obren en el expediente principal basta con que el incidentista las identifique, sin necesidad de que sean aportadas en el cuaderno de incidente.
No obstante ello, el Juez puede tomar en cuenta cualquier prueba que repose en el expediente principal aunque no haya sido identificado o señalada por las partes.
Salvo que el presente Código autorice expresamente un trámite especial, el incidente se resolverá en la sentencia.
Una vez interpuesto, se le correrá traslado al opositor dándole un término de tres días.
Si hubiere hechos que probar y no se hubieren acompañado las pruebas, éstas se practicarán en la audiencia del asunto principal.
En caso de que no haya pruebas, se resolverá de plano.
El Juez podrá ejercer las facultades de decretar la práctica de pruebas de oficio, en el propio incidente o en el momento de fallar el proceso principal, según estime conveniente.
Todos los incidentes cuyas causas existan simultáneamente deberán promoverse a la vez.
Los que se promueven después serán rechazados de plano.
El Tribunal al cual se dirija una demanda para cuyo conocimiento no sea competente, dictará a continuación un auto en que se expresará:
1. Las razones en virtud de las cuales se abstiene de conocer del proceso, con cita de las disposiciones legales correspondientes;
2. El Tribunal de trabajo al cual compete el conocimiento.
El auto que se dicte en este caso no es susceptible de recursos alguno.
Dictado este auto, será notificado al demandante, y la demanda se enviará al Tribunal designado, el cual la acogerá sin más formalidad, si estuviera conforme con lo resuelto.
El Juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su superior jerárquico.
Si el Tribunal designado como competente rehusare también avocar el conocimiento del proceso, lo expresará así por medio de una resolución con cita de las respectivas disposiciones legales, y remitirá el expediente al Superior para que dirima el conflicto.
Los conflictos de competencia se decidirán con vista de lo actuado.
Sin embargo, los funcionarios afectados pueden suministrar los elementos que consideren convenientes.
La decisión que recaiga no es susceptible de recurso alguno.
Pueden acumularse dos o más procesos:
1. Cuando las acciones se refieran a derechos y obligaciones comunes, y se funden sobre los mismos hechos o en el mismo reglamento interno de trabajo, orden de servicio, o pacto, contrato o Convención Colectiva, aunque las partes sean diferentes;
2. Cuando se trate de varios procesos propuestos por un mismo empleador contra trabajadores de la misma empresa, y se ejerciten en ellos idénticas acciones;
3. Cuando la resolución que haya de dictarse en un proceso deba producir los efectos de cosa juzgada en el otro; y,
4. Cuando no haya discusión sobre los hechos sino sobre la interpretación o aplicación de unas mismas normas jurídicas, aunque haya diversidad de causa de objeto y de demandantes, siempre que sean unos mismos los demandantes frente a todos y cada uno de los actores. En estos casos, el Juez podrán decretar la acumulación, siempre que se trate de procesos de igual procedimiento. Ello se hará de oficio o a solicitud de quien sea parte en cualquiera de los procesos, siempre que se encuentren en la misma instancia.
Si las demandas de que se habla en el artículo anterior radicasen en dos o más Tribunales de Trabajo con sede en el mismo lugar, de igual manera puede acordarse la acumulación de todas ellas a petición de parte, y ante el Tribunal que hubiere conocido de cualquiera de ellas con anterioridad a las demás.
Las demandas se acumularán en el juzgado donde haya quedado radicada la que se presentó primero, de acuerdo con el libro de reparto.
La acumulación de procesos, cuando proceda, tiene el efecto de discutirse en un mismo proceso y resolverse en una sola sentencia las cuestiones planteadas en los procesos acumulados.
La resolución de los Jueces sobre acumulación de procesos no admite ningún recurso.
La solicitud de acumulación se presentará antes del señalamiento de la audiencia de la demanda cuya acumulación se pretende.
La prueba debe ser siempre preconstituida.
Es parte legítima para solicitar la acumulación, todo el que hubiere sido admitido como parte litigante en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende.
Siempre que tenga lugar la acumulación, el curso de los procesos que estuvieren más avanzados se suspenderá hasta que todos lleguen a un mismo estado.
Sin embargo, la acumulación no incluirá aquellos procesos en los cuales se hubiere evacuado el trámite de audiencia.
Pedida la acumulación, se dará traslado por tres días a la otra parte para que se exponga sobre ella.
Al mismo tiempo se dirigirá oficio al Tribunal que conozca del otro expediente para pedirle su remisión.
Expirado el término del traslado, haya o no respuesta, y con vista de los expedientes pedidos, resolverá el Tribunal si hay lugar o no a la acumulación.
El Tribunal al cual, se pida el proceso de que conozca, debe remitirle inmediatamente, previa citación de los que sean partes en el proceso, suspendiéndose, en consecuencia, el curso de la causa y por lo mismo la jurisdicción del Tribunal.
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